STS, 22 de Noviembre de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:7788
Número de Recurso395/1999
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 395/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Ramón , doña Julieta , don Jose Carlos y la Asociación de Funcionarios de Cuerpos Superiores del Tribunal de Cuentas contra la resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas, de 22 de julio de 1999, sobre denegación de petición de participar en la Mesa de Negociación del Tribunal de Cuentas, como representantes sindicales de la Asociación de Funcionarios al Servicio del Tribunal de Cuentas. Siendo parte recurrida el Tribunal de Cuentas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de don Ramón , doña Julieta , don Jose Carlos y la Asociación de Funcionarios de Cuerpos Superiores del Tribunal de Cuentas se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas, de 22 de julio de 1999 el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se estimando íntegramente el recurso formulado por esta parte, declare nula y no conforme a Derecho la mencionada Resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas, de fecha 22 de julio de 1999, por la que corrobora la Resolución de la Comisión de Gobierno, de fecha 9 de abril del mismo año, de dicho Tribunal, a favor de la no participación de los recurrentes en la Mesa de Negociación a la que tienen derecho en su calidad de representantes sindicales, con el fin de poder defender los intereses y derechos de los mismos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala declare inadmisible o, en su defecto, desestime este recurso.

TERCERO

Por Auto de fecha 3 de noviembre de 2000 esta Sala acuerda recibir el proceso a prueba solicitado por la parte recurrente, pudiendo proponer, durante quince días, los medios de prueba procedentes sobre los siguientes puntos de hecho: la documental que solicita la recurrente del Tribunal de Cuentas que expone en el Segundo Otrosí de la demanda.

Terminado y concluso el período de proposición y práctica de pruebas concedido en este recurso, no siendo necesaria la celebración de vista pública, la Sala acordó continuar la sustanciación del pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de diez días, evacuando el trámite con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron procedentes al caso, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de noviembre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación de Funcionarios de Cuerpos Superiores del Tribunal de Cuentas acordó participar en las elecciones sindicales de 3 de diciembre de 1998 en calidad de Agrupación de Electores, presentando bajo esta formula -con la denominación Grupo de Funcionarios de Cuerpos Superiores al Servicio del Tribunal de Cuentas- una candidatura compuesta exclusivamente por asociados, que obtuvo el 20% de los representantes elegidos por los funcionarios.

Posteriormente, convocada la Mesa de Negociación, la Asociación no fue llamada, contra cuyo acuerdo interpusieron los correspondientes recursos administrativos y después el contencioso-administrativo tres de los representantes elegidos, que actuaron en su propio nombre y en el de la Asociación.

SEGUNDO

Frente a la pretensión de nulidad de la decisión administrativa, que con carácter definitivo fue dictada en vía de alzada por el Pleno del Tribunal de Cuentas el 22 de julio de 1999, opone el Abogado del Estado cuatro motivos de inadmisibilidad, el primero por extemporaneidad del recurso con relación a los actores doña Julieta y don Jose Carlos .

Siendo cierto que el acuerdo impugnado les fue notificado, respectivamente, el 2 de agosto y el 23 de julio de 1999 y que el recurso contencioso-administrativo se interpuso el 10 de octubre siguiente, es claro que habían transcurrido los dos meses previstos legalmente para hacerlo (artículo 46-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción), lo cual no obsta, sin embargo, a que este motivo en nada afecte al interpuesto por el otro recurrente.

TERCERO

Afirma, también, el Abogado del Estado, que la Asociación no agotó la vía administrativa, porque no intervino como tal en dicha vía.

El argumento no puede prosperar, porque entonces los demandantes actuaron también en defensa de los intereses propios de la Asociación, que eran los que sustancialmente eran objeto del debate, por lo que resulta indudable el hecho de que sobre la cuestión ha quedado agotada la vía gubernativa.

Considera, así mismo, el representante procesal de la Administración, que existe una desviación procesal entre el escrito de interposición y la demanda porque mientras que aquel se presentó no solo por tres personas físicas, sino también por la Asociación, sin embargo la demanda se presenta solo por las tres personas físicas.

Tampoco puede ir adelante en este punto la alegación de inadmisibilidad del Abogado del Estado, porque si bien es verdad que en el encabezamiento del escrito de demanda solo se alude a las citadas personas físicas, sin embargo respecto a ellas se mantiene la representación en que habían sido presentadas en el escrito de interposición, en el que constaba que actuaban por sí mismas y representando a la Asociación.

Finalmente, dice el Abogado del Estado que los actores no están legitimados, porque piden ser admitidos a la Mesa de Negociación del Tribunal de Cuentas, lo que constituiría una manifestación del derecho a la negociación, cuya titularidad no corresponde a quienes ostenten cargos electivos individualmente considerados, sino a las organizaciones sindicales, comités de empresa, delegados y juntas de personal, por lo que no pudiendo ser considerada parte la Asociación, habría de concluirse en la falta de legitimación de los actores.

Tampoco podemos aceptar esta tesis, porque, en primer lugar, sí hemos entendido que es parte la Asociación y, en segundo lugar, al pretender aquellos participar en la Mesa precisamente por su calidad de elegidos en las elecciones sindicales, con toda evidencia también son titulares de un interés que los legitima para actuar en el proceso.

CUARTO

La demanda argumenta, en primer lugar, la nulidad del acto impugnado, por considerar que al haber sido dictada por el Pleno del Tribunal de Cuentas al resolver un recurso de alzada contra un acuerdo de la Comisión de Gobierno, los miembros de ésta debieron de haberse abstenido, citando en apoyo de esta tesis el artículo 114 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en su nueva redacción dada por la Ley 4/1999, que impide que un mismo órgano resuelva un recurso si previamente ha intervenido en la resolución del acto recurrido, señalando, también, que la no abstención de los Consejeros de Cuentas que formaron parte de la Comisión contraviene lo dispuesto en el artículo 33-1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, en concordancia con el artículo 219-10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece la obligación de abstenerse cuando se haya intervenido en una instancia anterior.

Ninguna de estas razones pueden justificar la nulidad pretendida.

La primera, porque ámbos órganos, la Comisión y el Pleno, son con toda evidencia diferentes, aunque algunos de sus componentes personales coincidan, lo que excluye que se haya vulnerado el mencionado artículo 114.

La segunda, porque los preceptos invocados no son de aplicación a la actividad de pura administración interna del Tribunal, como la que aquí enjuiciamos, según se acredita porque el referente al que se remite la norma lo constituye el ejercicio de la potestad jurisdiccional por parte de los Jueces y Magistrados, actividad de naturaleza sustancialmente distinta a la de administrar.

QUINTO

Como hemos indicado, la cuestión de fondo planteada tiene su origen en que la Asociación de Funcionarios de Cuerpos Superiores del Tribunal de Cuentas, -cuya naturaleza de Sindicato legalmente constituido por nadie se objeta-, el 28 de octubre de 1998 tomó la decisión de participar en las elecciones sindicales convocadas para el siguiente día 3 de diciembre como Agrupación de Electores, siendo por eso que a pesar de que ésta obtuvo el 20% de representación, sin embargo el Sindicato no fue llamado a la Mesa, al entender el Tribunal que no se le podía imputar esta representación, desde el momento en que como tal Sindicato no había participado en las elecciones.

El argumento del Tribunal de Cuentas es irreprochable, porque como con pleno acierto razona el Abogado del Estado, no puede admitirse que los sindicatos pretendan obtener las ventajas derivadas de la representatividad medida en unas elecciones sindicales sin haber concurrido a ellas formalmente como tales, de manera que si el resultado electoral le fuera desfavorable, el Sindicato no se habría visto perjudicado mientras que siéndole favorable-, como aconteció en este caso-, el Sindicato surgiría detrás de los elegidos personalmente para obtener los beneficios derivados de la representatividad de éstos. La participación en un procedimiento electoral permite obtener ciertos beneficios si los resultados son buenos, pero también comporta una serie de riesgos en caso contrario, los cuales no pueden ser orillados por el fraudulento mecanismo de escudarse en el derecho de no concurrir como opción libremente ejercitada y que por eso acarrea las consecuencias legales que ni el Sindicato ni la Agrupación desconocía.

No existe, por tanto, atentado alguno al derecho de libertad sindical consagrado en el artículo 28 de la Constitución en el acto administrativo impugnado, que se limitó a dar cabal cumplimiento al artículo 30 de la Ley 9/87, que limita la participación en la Mesa a los Sindicatos que hubieren obtenido un determinado nivel de representación, es decir, hayan participado limpiamente, en calidad de tales Sindicatos, en las pertinentes elecciones, sin ocultarse tras una Agrupación, cuya consecuencia es que la representatividad haya de imputarse personalmente a los elegidos, sin posible transferencia al Sindicato que se ocultó detrás de ellos, ocultación que en absoluto puede considerarse inocua, en cuanto que imposibilita saber cual hubiera sido la votación que habría obtenido el Sindicato de no mediar dicha ocultación.

SEXTO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, declaramos inadmisibles los recursos interpuestos por doña Julieta y don Jose Carlos contra la resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas, de 22 de julio de 1999, sobre denegación de su petición de participar en la Mesa de Negociación del Tribunal de Cuentas, como representantes sindicales de la Asociación de Funcionarios al Servicio del Tribunal de Cuentas;

segundo, desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado contra el mencionado acto por don Ramón ;

tercero, no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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