STS, 17 de Junio de 2004

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2004:4231
Número de Recurso366/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 366/2003, interpuesto por "PROSUNSA, S.L.", representada por la Procurador Dª. María Ángeles Esteban Álvarez, contra la sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los recursos acumulados números 3685/1998 y 2/1999, sobre costes de urbanización; son parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Procurador Dª. Rosa Sorribes Calle, e "IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U.", representada por el Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Prosunsa, S.L." e "Iberdrola, S.A." interpusieron respectivamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana los recursos contencioso- administrativos números 3685/1998 y 2/1999 contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía de la Generalitat Valenciana de 30 de septiembre de 1998 que desestimó el recurso deducido por "Prosunsa S.L" y estimó parcialmente el formulado por "Iberdrola, S.A." contra la dictada por el DIRECCION000 Territorial de Empleo, Industria y Comercio de Alicante con fecha 14 de noviembre de 1997.

En la resolución de 14 de noviembre de 1997 el DIRECCION000 Territorial había acordado lo siguiente:

"Teniendo en cuenta que, tanto la acometida como la red de distribución (centros de transformación y líneas eléctricas), han sido costeados por el promotor, en virtud de las obligaciones impuestas por la normativa urbanística, resulta preceptivo el reintegro al promotor de las cantidades invertidas en la construcción de las redes, excepto en la parte que deba correr a cargo del usuario final, una vez se realice la cesión de las instalaciones a Iberdrola, S.A., cesión que se produce por imperativo legal del artículo 23 del Real Decreto 2949/82, de 15 de octubre, de Acometidas Eléctricas. Todo ello mediante certificado expedido por la Administración en materia urbanística, y en el plazo de un mes a contar a partir de la notificación de esta resolución".

La Dirección General, por su parte, al resolver en el modo ya dicho los recursos de ambas partes enfrentadas declaró que "los costes derivados de la desviación de la línea de media extensión (sic) preexistente no constituyen obras de ampliación de la red y, en consecuencia, compete costearlos a quien realizó la urbanización; y confirmándose la resolución recurrida en todos sus restantes extremos".

Segundo

Solicitada la acumulación de ambos recursos, la Sala la acordó por auto de 22 de febrero de 2000.

Tercero

En su escrito de demanda, de 6 de julio de 2000, "Prosunsa, S.L." alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, estimando en todas sus partes esta demanda, declare: 1º.- Declarar nulo el contenido de la resolución de la Dirección General de Industria de 30-09-98 en cuanto a lo referente al reintegro de los costes de la línea de media tensión por formar parte del conjunto de obras de instalación eléctrica realizado por mi representada, no siendo aplicado al caso toda la teoría de la desviación de líneas eléctricas individuales, ratificándose el reconocimiento a nuestro favor del derecho al reintegro de la línea de baja tensión en el sentido que lo hacen las dos resoluciones administrativas, tanto del Servicio Territorial en Alicante, como la propia Dirección General de Industrial. 2º.- Declarar documento suficiente para acreditar los costes de electrificación el que consta en la certificación emitida por técnico competente, en nuestro caso el Ingeniero DIRECCION000 D. Victor Manuel de 18-03-97, sin perjuicio del resultado de la prueba a practicar. 3º.- Como resultado de lo anterior se condene a la compañía eléctrica Iberdrola, S.A. a que reintegre a mi representada los costes de electrificación que se ha visto obligada a asumir por valor de 9.730.295 pesetas más los intereses que se determinen en ejecución de sentencia desde 09-05-97. 4º.- La condena en costas a la Administración demandada y a Iberdrola, S.A. si se opusieran a la presente demanda". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Cuarto

"Iberdrola, S.A." presentó escrito de demanda con fecha 8 de septiembre de 2000 en el que suplicó sentencia "estimándolo, declare no ajustado a derecho el acuerdo impugnado en cuanto determina que Iberdrola, S.A. debe reintegrar a Prosunsa, S.L. los costes incurridos en la ejecución de las instalaciones de baja tensión para el suministro a un grupo de viviendas construidas en terrenos de su propiedad sitos en el Polígono 10, nº 3 de la partida de Matola, confirmándolo en todo lo demás". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Quinto

La Letrada de la Generalidad Valenciana contestó a la demanda por escrito de 17 de octubre de 2000, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en el presente recurso".

Sexto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 23 de octubre de 2000 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Iberdrola, S.A. contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía de la Generalitat Valenciana, de 30 de septiembre de 1998, que estima parcialmente el recurso ordinario interpuesto por Iberdrola, S.A. contra la resolución del DIRECCION000 Territorial de Empleo, Industria y Comercio de Alicante, de 14 de noviembre de 1997. Los declaramos contrarios a Derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Desestimamos el recurso interpuesto por Prosunsa, S.L. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

Séptimo

Solicitada aclaración de sentencia, por auto de 31 de octubre de 2002 se acordó no haber lugar a la misma.

Octavo

Por providencia de 8 de enero de 2003 la Sala tuvo por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por "Prosunsa, S.L.", tramitado ante esta Sala con el número 366/2003, fundado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo "sobre la cuestión planteada: quién, de qué forma y en qué circunstancias se debe hacer frente a los costes de electrificación en los procesos de urbanización de terrenos, entendida ésta como fase previa a la edificación" y "en relación con la naturaleza de los llamados 'convenios de cesión de instalaciones eléctricas'."

Noveno

"Iberdrola, S.A." presentó escrito de oposición al recurso en el que suplicó se dicte sentencia "confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas a la mercantil recurrente".

Décimo

La Generalidad Valenciana se personó ante esta Sala pero no presentó escrito de oposición al recurso.

Undécimo

Por providencia de 20 de abril de 2004 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 9 de junio siguiente, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El presente recurso para la unificación de doctrina se interpone contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 28 de junio de 2002, recaída en los recursos contencioso- administrativos acumulados números 3685/1998 y 2/1999, sobre costes de electrificación.

La parte recurrente considera que dicha sentencia contradice:

  1. De un lado, las dictadas por el Tribunal Supremo con fecha 24 de octubre de 2000, 22 de diciembre de 2000, 4 de octubre de 1988, 16 de diciembre de 1987; 17 de mayo de 1999, 8 de julio de 1999; 6, 23 y 29 de mayo de 1991; 27 de noviembre de 1995; 11 de junio, 28 de octubre y 23 de diciembre de 1996; 21 de febrero, 4 de marzo, 16 de abril y 16 de diciembre de 1997; todas ellas sobre "quién, de qué forma y en qué circunstancias se debe hacer frente a los costes de electrificación en los procesos de urbanización de terrenos, entendida ésta como fase previa a la edificación".

  2. Y de otro, las dictadas por el Tribunal Supremo con fecha 12 de diciembre de 1979, 9 de mayo de 1997, 19 de mayo de 1999, 28 de enero de 1999 y 28 de noviembre de 1996, 8 de marzo de 1991, y la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 22 de febrero de 1995, las del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 4 de octubre de 1999 y 15 de febrero de 2002 y la del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 10 de noviembre de 1999, "en relación con la naturaleza de los llamados 'convenios de cesión de instalaciones eléctricas'."

Segundo

Dada la singular importancia que en este género de recursos tienen las "identidades determinantes de la contradicción alegada", a las que se refiere el artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional, y que han de traducirse en "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (artículo 96.1 de la misma Ley), es preciso ante todo reproducir qué afirmó el tribunal de instancia respecto de cada uno de estos tres elementos para analizar, a partir de ellos, la concurrencia de las identidades con las sentencias de contraste.

  1. Debemos, pues, reseñar en primer lugar cuáles fueron los hechos que la Sala de instancia consideró probados en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada. Son los siguientes:

    "1.- Prosunsa, S.L. realizó enteramente a su cargo la urbanización de unos terrenos situados en el término municipal de Elche, Polígono 3, nº 10, Partida de Matola (clasificados como suelo urbano, de uso residencial, delimitado por un Estudio de Detalle para una 'manzana completa', encontrándose entre las obras de urbanización las correspondientes a la electrificación de dichos terrenos, consistentes en desvío de una línea aérea de media tensión (LAMT) e instalación de otras líneas subterráneas de media y baja tensión (certificación del Ingeniero Técnico Industrial D. Victor Manuel, de 18 de marzo de 1997; siendo los costes de dichas obras de 9.730.295 ptas. (de esa suma, 4.436.933 ptas. era el coste del desvío de la línea de media tensión).

    1. - La demandante reclamó el abono de dichos costes a Iberdrola, S.A. el 9 de mayo de 1997; al ser desatendida dicha reclamación por la compañía eléctrica, presentó reclamación ante el Servicio Territorial de Industria y Energía en Alicante, que dictó la Resolución favorable el 14 de noviembre de 1997, que fue recurrido por la demandante ante la Dirección General de Industria y Energía, en el extremo relativo a la exigencia de un certificado de la Administración competente en materia urbanística. Contra la referida Resolución también formuló recurso ordinario la compañía eléctrica; que fueron resueltos por la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de la Generalitat Valenciana, de 30 de septiembre de 1998.

    2. - Prosunsa e Iberdrola firmaron el 31 de octubre de 1996 un convenio en el que se estipuló que 'Prosunsa, S.L. montará la instalación eléctrica que se detalla en el documento 2 adjunto, con las siguientes condiciones: Primera.- Gastos totalmente a su cargo'."

  2. En cuanto a las pretensiones debatidas, la síntesis de las posturas defendidas por una y otra parte, para culminar en los suplicos de sus respectivos escritos procesales que ya hemos transcrito, fue la siguiente, siempre según la Sala de instancia:

    "Prosunsa, S.L. pretende que el coste del desvío de la línea aérea de media tensión preexistente debe ser satisfecha por la empresa suministradora; y que no necesita aportar certificación de la Administración sobre los costes de electrificación, al haberse aprobado el Proyecto de Urbanización por el Ayuntamiento, y no ser el sistema el de cooperación, y ser la propia demandante la que ha realizado la urbanización. Y requiere el pago de los intereses del total importe que en su día reclamó a la empresa eléctrica.

    Iberdrola disiente del pronunciamiento de la Administración en cuanto ésta ha ignorado la existencia de un convenio entre las partes, por el que Prosunsa adquirió el compromiso de realizar las instalaciones a su cargo. Y entiende que las redes eléctricas de baja tensión deben computarse para el cálculo de los derechos de acometida a abonar por el peticionario de energía eléctrica, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9 del Decreto de Acometidas; y que la línea de baja tensión que nos ocupa es la mínima necesaria e imprescindible para dar servicio a las viviendas edificadas, beneficiando exclusivamente a los beneficiarios de la urbanización. No fue ejecutado centro de transformación ni nuevas líneas de media tensión (informe del Ingeniero Técnico Industrial D. Franco)."

  3. En cuanto a los fundamentos sobre cuya base la Sala de instancia concluyó en el sentido en que lo hizo, pueden distinguirse dos tipos de consideraciones. Por un lado, las relativas a las normas aplicables y, por otro, a la apreciación de la prueba efectuada por aquella Sala. A este respecto la sentencia contiene las siguientes afirmaciones en sus fundamentos jurídicos cuarto y quinto:

    "El art. 67 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística, dispone: '1. Son cargas de la urbanización que todos los propietarios deben retribuir en común al Urbanizador: A) El coste de las obras, proyectos e indemnizaciones expresados en los arts. 155.1 y 166.1.d) del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, respecto a las inversiones necesarias para cubrir los objetivos imprescindibles del Programa, reguladas en el art. 30.1 de esta Ley, incluso el mobiliario urbano y las redes de gasificación y telefonía, si las prevé el proyecto de urbanización. No obstante, el Urbanizador y los propietarios tendrán derecho a reintegrarse de los costes que sufraguen para extensiones de las redes de suministros, con cargo a las compañías que presten el servicio, salvo la parte correspondiente a las acometidas propias de la Actuación. Todo ello se entiende sin perjuicio de las previsiones que específicamente establezca la reglamentación del correspondiente servicio. [...]

    [...] Según el informe del perito de Iberdrola: la instalación eléctrica ejecutada para dar suministro a 14 viviendas unifamiliares, sitas en la partida de Matola, Polígono 3-77-50 de Elche, consiste exclusivamente en la Red Eléctrica Subterránea de Baja Tensión que discurre entre el centro de transformación existente situado en la Carretera de Santa Teresa y denominado C.T. Matola y las ocho cajas generales de protección; siendo su trazado correcto, ya que su recorrido es el mínimo posible entre el C.T. Matola y las citadas viviendas. No se observa que se haya ejecutado ningún centro de transformación para tal suministro ni su correspondiente red eléctrica de media tensión.

    Según el informe pericial emitido en autos: las obras correspondientes a la línea de media tensión, han consistido en una modificación de la línea aérea existente con anterioridad; la línea de media tensión existía anteriormente y prestaba servicio, habiéndose variado únicamente su trazado, de aérea a subterránea. Únicamente se ha realizado un desvío de la parte que volaba sobre las parcelas de la urbanización. El perito valora el coste de la red de baja tensión (230 ml. con conductores aislados y aislamiento de polietileno en 3.488.143 ptas). Dicha electrificación constituye una red eléctrica de acuerdo con lo establecido en la Orden de la Consellería de Industria de 27 de marzo de 1991. La red de baja tensión está dimensionada prácticamente en exclusiva para dar servicio a las viviendas unifamiliares de la urbanización y el alumbrado público de las mismas; con el sobrante sólo se podrá dar servicio a tres viviendas más."

  4. La conclusión final del tribunal de instancia, expuesta en el fundamento jurídico sexto de la misma sentencia, fue la siguiente:

    "En el presente caso, no existe extensión de red de media tensión, sino sustitución de la línea aérea por otra subterránea; y la instalación de baja tensión entra en el concepto de acometida, al ser una instalación comprendida entre la red de distribución y la caja o cajas generales de protección de las viviendas de la urbanización; y respecto de sus costes no tendrá la actora derecho a que se los reintegre la compañía eléctrica (art. 67 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística)".

Cuarto

El recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone "Prosunsa S.L." incurre en un error de planteamiento que lastra todo su desarrollo. Está concebido, en efecto, como un recurso de casación "ordinario" (empleando este calificativo en un sentido quizá inapropiado, pues toda la casación de suyo tiene carácter de medio de impugnación extraordinario) mediante el que se viene a denunciar, en realidad, la infracción de la jurisprudencia o doctrina legal recaída sobre una determinada materia. De ahí que el recurrente no descienda a exponer, como resulta obligado por el artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional, la "relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada", esto es, omita exponer cuáles fueron los hechos, los fundamentos y las pretensiones de las muy numerosas sentencias de contraste que adjunta. Algunas de ellas, por lo demás, sin certificaciones en las que conste la mención de su firmeza, circunstancia que basta para no tomarlas en consideración.

De las sentencias de contraste alegadas, la mayoría se refieren a lo que el recurrente denomina "cuestión principal" que para él no es otra que la de determinar "quién, de qué forma y en qué circunstancias se debe hacer frente a los costes de electrificación en los procesos de urbanización de terrenos, entendida ésta como fase previa a la edificación". Otras sentencias, por el contrario, versan sobre "la naturaleza de los llamados convenios de cesión de instalaciones eléctricas" y sobre ellas baste con decir que son de todo punto irrelevantes en el seno de este recurso de casación: pues simplemente la de instancia no basa su conclusión en la existencia o inexistencia de uno de aquellos convenios. La Sala territorial se limita a a recoger en el fundamento jurídico segundo de su sentencia que efectivamente las partes habían suscrito un convenio, pero no deduce de ello consecuencia jurídica favorable o desfavorable al reintegro de gastos, cuya improcedencia hace derivar de otros argumentos.

Limitándonos, pues, a la serie de sentencias (17) aportadas sobre la denominada "cuestión principal", repetimos que la parte recurrente desnaturaliza este recurso de casación cuando lo trata de convertir en un mecanismo de control basado en la mera aplicación o inaplicación de una línea jurisprudencial determinada, sin más. A su juicio, la Sala de instancia no respeta las pautas interpretativas fijadas por aquellas 17 sentencias sobre la asunción de los costes de electrificación que se hayan producido en el curso de los procesos de urbanización de los terrenos. Pues bien, ello no es suficiente para fundar el recurso de casación previsto en la Sección IV del capítulo III del Titulo IV de la Ley Jurisdiccional, y sí para fundar el regulado en la Sección III. En concreto, la modalidad casacional contemplada en el artículo 88.1.d) de la citada Ley es la apropiada para censurar la infracción de la jurisprudencia. si bien queda reservada a aquellos casos en que el recurso sea admisible según lo dispuesto en el artículo 86, circunstancia que no se da en el presente caso, pues la cuantía del litigio no excede de 25 millones de pesetas.

No es suficiente la invocación de una línea jurisprudencial determinada pues el recurso de casación para unificar doctrina exige, como ya hemos dicho, la presencia de pronunciamientos contradictorios entre la sentencia impugnada y las de contraste, siempre que una y otras tengan como base la previa identidad de hechos, pretensiones y fundamentos. No consta que la primera ni la tercera de dichas identidades concurran en este supuesto, según a continuación expondremos.

Quinto

Por lo que se refiere a los hechos, ya hemos afirmado que la parte recurrente simplemente omite exponer los que dieron lugar a las sentencias de contraste, con lo que falta la base misma para hacer el juicio de comparación. Ha de tenerse en cuenta, además, que las circunstancias singulares del caso de autos tienen un peso determinante en la conclusión final en relación con los dos componentes de la instalación eléctrica (de media y de baja tensión).

  1. En cuanto a la primera, la Sala de instancia niega que exista "extensión de la red de media tensión" precisamente por el hecho que la línea instalada por "Prosunsa, S.L." , de carácter subterráneo, no era de "nueva creación" sino de mera sustitución, a su conveniencia, de la aérea preexistente, para lo que se aprovechó el antiguo centro de transformación.

    No consta, decimos, que en ninguna de las sentencias de contraste aportadas se haya contemplado el mismo hecho y dado la razón a la pretensión actora: esto es, no se ha llegado a probar que ninguna de las sentencias aportadas, ante la ausencia de ejecución por el promotor o urbanizador tanto del centro de transformación para el suministro eléctrico como de la correspondiente red (nueva) eléctrica de media tensión, haya accedido a que le sea reintegrado por la empresa suministradora el coste del mero desvío -subterráneo- de la línea aérea de media tensión preexistente.

    Sucede, además, que el parámetro legislativo utilizado para llegar a esta conclusión es una norma autonómica. La Sala de instancia se limita a interpretar y aplicar el artículo 67 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalidad Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística, en la medida en que dispone que el agente urbanizador y los propietarios tendrán derecho a reintegrarse de los costes que sufraguen para extensiones de las redes de suministros. Aun cuando esta previsión coincida, en más o en menos, con la de otros preceptos estatales, es lo cierto que tiene sustantividad propia en cuanto parte del ordenamiento jurídico autonómico.

    Siendo ello así, hemos de reiterar -como ya hicimos en las sentencias de 11 de abril de 2002 al desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1562 de 2001 y de 14 de enero de 2004, al desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina número 145 de 2003- que en este género de recursos la función encomendada al Tribunal Supremo es la de evitar las contradicciones entre sentencias respecto de la aplicación e interpretación de normas estatales o de derecho comunitario europeo, sin que "en ningún caso" (artículo 96.4 de la Ley Jurisdiccional) tengan acceso a él las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia cuando la infracción de aquellas normas no haya sido relevante y determinante del fallo, en el que la Sala de instancia se haya limitado a aplicar e interpretar otras procedentes de las Comunidades Autónomas.

    Añadiremos por último que, como acertadamente ha subrayado la parte opuesta al recurso, "Prosunsa SL" parece admitir la corrección de la sentencia en este punto al afirmar que "podemos mostrarnos conformes con la sentencia en cuanto al pronunciamiento que recoge sobre el desvío de una línea aérea preexistente [...]".

  2. En cuanto al reintegro de los costes de la "instalación de baja tensión", la recurrente afirma que la Sala de instancia ha cometido un "error" al considerar que la línea instalada equivale a una "acometida". En este punto concurren dos factores, uno de hecho y otro de derecho, que deben analizarse por separado. En cuanto al primero, de nuevo no hay constancia de que los hechos admitidos por el tribunal sentenciador, con apoyo en un dictamen pericial, se correspondan o dejen de corresponder con los de las sentencias de contraste. Se trata en este caso de una infraestructura o instalación eléctrica "cuyo recorrido es el mínimo posible entre el Centro de Transformación Matola y las [ocho cajas generales de protección de las] citadas viviendas", según las afirmaciones del perito aceptadas por la Sala.

    Si tal instalación constituye o no, en sentido propio, una "acometida", resulta ser el objeto del debate, zanjado en el sentido ya dicho por el tribunal sentenciador. La recurrente discrepa, en realidad, en este punto más de la apreciación de la prueba, pues si por acometida debe entenderse la parte de instalación comprendida entre la red de distribución y la caja o cajas generales de protección para suministros en baja tensión, esto es justamente lo que la Sala sentenciadora afirma que se produce en el caso de autos. Otra cosa es que pudiera haber errado al fijar el hecho o al valorar el dictamen pericial con arreglo al cual llega a precisarlo, pero es obvio que tal hipotético error resulta ajeno a un recurso de casación como el presente.

    El elemento de derecho diferencial consiste, en este caso, y de nuevo, en la existencia de una normativa propia de la Comunidad Autónoma Valenciana, que ha sido aplicada. Por un lado, el ya citado artículo 67 de la Ley valenciana 6/1994 excluye del derecho del urbanizador y de los propietarios a reintegrarse de los costes que sufraguen para extensiones de las redes de suministros con cargo a las compañías que presten el servicio, excluye, decimos, la "parte correspondiente a las acometidas propias de la Actuación". La Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad Valenciana dictó, por su parte, la Orden de 27 de marzo de 1991, sobre extensión de redes eléctricas, que contiene las normas específicas correspondientes sobre las acometidas, entre otros preceptos. A ella se refieren tanto las resoluciones administrativas (concretamente, la del Director General de 30 de septiembre de 1998) como la sentencia de instancia, al hacer suyo el dictamen pericial que utiliza las categorías jurídicas de la citada Orden.

    A partir de estos datos, de hecho y normativo, y tras reiterar, en cuanto a este último, lo que hemos afirmado en los párrafos precedentes sobre la aplicación del derecho autonómico, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Sexto

La desestimación del recurso ha de ir acompañada de la preceptiva condena en costas a tenor del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 366/2003, interpuesto por "Prosunsa, S.L." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de junio de 2002 recaída en los recursos acumulados números 3685/1998 y 2/1999. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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