STS, 13 de Diciembre de 1999

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso329/1994
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 329/94, interpuesto por don Alfonso Gil Meléndez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Avila contra la sentencia, de fecha 25 de noviembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 14/93, en el que se impugnaba acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Avila, de 29 de noviembre de 1991, que declaraba perjuicio de valores en primero grado por importe de 235.053.152 pesetas y contra la denegación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto el 7 de enero de 1992. Ha sido parte recurrida don Romeo , representado por el Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Colino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 14/93, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, son sede en Burgos, se dictó sentencia, con fecha 25 de noviembre de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que con desestimación de la causa de inadmisibilidad invocada por el Ayuntamiento demandado, se estima el recurso contencioso administrativo número 14/93 interpuesto por la representación procesal de Don Romeo contra resoluciones que obran en el encabezamiento de esta Sentencia y, por ende, se declaran no conformes con el ordenamiento jurídico y se anulan. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Avila se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se acordó el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 27 de enero de 1994, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que estimando el recurso, se anule la sentencia recurrida, dejando a salvo el derecho de las partes para ejercitar las pretensiones ante quien corresponda, con imposición de las costas a la parte adversa.

CUARTO

La representación procesal de don Romeo formalizó, con fecha 18 de enero de 1996, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 18 de octubre de 1999, se señaló para votación y fallo el 7 de diciembre de 1999, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo articulado al amparo delartículo 95.1.1º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), por estimar la parte recurrente que el Tribunal de instancia ha incurrido en abuso por exceso de jurisdicción, al conocer de una cuestión, como es la responsabilidad por perjuicio de valores, respecto de la que carece de competencia, al estar atribuida no al orden contencioso-administrativo sino al Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

El artículo 136 CE alude, al referirse al Tribunal de Cuentas, a las dos funciones de este órgano de relevancia constitucional: la fiscalizadora y la jurisdiccional. Y, utilizando términos del Tribunal Constitucional, mientras en aquélla el Tribunal de Cuentas (TCu, en adelante) es supremo pero no único, en ésta es único pero no supremo (STC 187/1988, de 17 de octubre), ya que sus resoluciones son susceptibles de los recursos de casación y revisión ante este Alto Tribunal en los términos establecidos en su legislación específica (arts. 49 Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, LO 2/1982, de 12 de mayo, LOTCu, en adelante, y 80 y ss. de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, Ley 7/1988, de 5 de abril, LFTCu, en adelante).

Pues bien, dicha función jurisdiccional del TCu, referida a la responsabilidad contable, ha de ser interpretada restrictivamente y dentro de los justos límites para poder hacerla compatible con la unidad y exclusividad en el ejercicio de la jurisdicción que reconoce el artículo 117 CE. Por ello se le atribuye, el conocimiento de las pretensiones de responsabilidad que se deduzcan contra quienes teniendo a su cargo el manejo de caudales públicos e interviniendo dolo, culpa o negligencia grave originan menoscabos en los mismos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad aplicada a las Entidades del sector público o a las personas o entidades beneficiarias o perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas provinientes de dicho sector. Y están excluidos del enjuiciamiento contable: a) los asuntos atribuidos al Tribunal Constitucional; b) los atribuidos a los Jurisdicción Contencioso-administrativa; c) los hechos constitutivos de delito o falta; y c) las cuestiones de índole civil, laboral o de otra naturaleza encomendadas al conocimiento de los órganos del Poder Judicial (art. 49 LFTCu).

El referido enjuiciamiento contable está configurado como una actividad de naturaleza jurisdiccional; la LOTCu le califica como jurisdicción propia del TCu (art. 15.1), atribuyéndole las notas de "necesaria e improrrogable, exclusiva y plena". Pero en el bien entendido de que la actividad de dicho Tribunal consiste en aplicar la norma jurídica al acto contable, emitiendo un juicio sobre su adecuación a ella y declarando, en consecuencia, si existe o no responsabilidad del funcionario, absolviéndole o condenándole y, en esta última hipótesis ejecutando su decisión. Y todo ello a través de un procedimiento regulado en el Título V LFTCu, en el que se diseñan los elementos subjetivos, objetivos y formales que caracterizan el proceso.

TERCERO

En definitiva, lo que corresponde al TCu es la exigencia de la responsabilidad contable a través de los procedimientos de reintegro por alcance y de juicio de cuentas que no se articulan como procesos impugnatorios de una decisión administrativa previa, sino que se ejerce directamente sobre las cuentas, alcances y cancelaciones de fianzas (art. 15 LOTCu). En modo alguno, ejerce una jurisdicción revisora de la conformidad a Derecho de disposiciones y actos de las Administraciones públicas que corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.1 LJ), como es el supuesto de que se trata, en el que, como se ha dicho, la pretensión actora tenía como objeto la impugnación de un acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Avila de 29 de noviembre de 1991 que declaraba el perjuicio de valores.

En consecuencia debe desestimarse el único motivo de casación formulado.

CUARTO

Dicha desestimación del motivo de casación aducido obliga, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 LJ, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo de casación formulado, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de del Ayuntamiento de Avila contra la sentencia, de fecha 25 de noviembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 14/93. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anteriorsentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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