ATS, 29 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/01/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 435/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 435/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 29 de enero de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Donato, ha interpuesto recurso de queja contra el auto -25 de septiembre de 2020- de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 9 de julio de 2020 (recurso de apelación nº 941/2019).

SEGUNDO

El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación razona, con amplia y detallada remisión a la doctrina jurisprudencial de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, que la parte recurrente no ha cumplido el requisito establecido en el artículo 89.2.f) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 (LJCA), pues no ha fundamentado, con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo

TERCERO

Aduce la recurrente en queja que el escrito cumple todos los requisitos legales para su válida tramitación, y, añade, que el tribunal de instancia ha tenido por preparados otros recursos con contenido idéntico al presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente entendió y razonó la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido no cumplió adecuadamente lo que exige el artículo 89.2.f) LJCA, a cuyo tenor, corresponde a quien anuncia el recurso, "(...) especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

Según doctrina constante de esta Sala y Sección, lo que la LJCA exige especialmente (esto es, con singular énfasis) en este artículo 89.2.f) es: (i) que se enuncie alguno o algunos de los supuestos o las presunciones de interés casacional, respectivamente estatuidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; (ii) que esa cita se acompañe de la fundamentación de la concurrencia de tales indicaciones o presunciones; y (iii) que se razone sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada uno de los supuestos o presunciones de interés casacional que invoca.

Pues bien, esto no lo ha hecho la parte recurrente, ya que, en su escrito de preparación, se limitó a anotar las presunciones de interés casacional de los apartados a) y b) del artículo 88.3, y los supuestos de los apartados b) e i) del artículo 88.2, pero no fundamentó ni siquiera mínimamente su concurrencia de forma argumentada, en los términos que la jurisprudencia ha determinado y que hemos explicado supra.

Dice la parte que en otros casos ha presentado escritos de preparación similares al aquí elaborado que han superado el trámite de preparación en la instancia, pero no acredita tal aseveración, que, en todo caso, carece de relevancia, pues el Tribunal Supremo no está vinculado por lo que pudieran haber apreciado los órganos judiciales de instancia en otros casos, y lo determinante es que el escrito de preparación que aquí nos ocupa está deficientemente elaborado, y así debe declararse.

SEGUNDO

Por las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja n.º 435/2020 interpuesto por la representación procesal de D. Donato contra el auto -25 de septiembre de 2020- de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso de apelación nº 941/2019); y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. César Tolosa Tribiño D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso D. Dimitry Berberoff Ayuda

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