STS 56/2004, 22 de Enero de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:232
Número de Recurso508/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución56/2004
Fecha de Resolución22 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. FRANCISCO MONTERDE FERRERD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil cuatro.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Plácido , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Civil y Penal, Rollo de Apelación 47/2002) con fecha veinticinco de Abril de dos mil tres, en causa seguida contra el mismo y Claudio , por Delito de lesiones y de asesinato, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Plácido representado por la Procuradora Doña María Eugenia Pato Sanz. Siendo parte recurrida Diana (Acusación Particular) representada por la Procuradora Doña María Jesús Bejarano Sánchez.

ANTECEDENTES

Primero

Seguido por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Séptima, Rollo 3/2002), dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número uno de Melilla bajo el número 2/2001, se dictó Sentencia con fecha siete de Noviembre de dos mil dos que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS "Por haberlos considerado así el Jurado con las mayorías necesarias, se declaran expresamente probados los siguientes hechos: PRIMERO.- Que sobre las 00'00 horas del día 11 de marzo de 2001 Claudio en compañía de Plácido acordaron dirigirse a la vivienda sita en el nº de gobierno NUM000 de la CALLE000 que se encontraba abandonada y donde les constaba que pernoctaba Daniel con la intención de vengar la afrenta de la que había sido objeto recientemente éste último en unión de dos secuaces que habitualmente frecuentaban su compañía, severas agresiones y vejaciones de entidad de las que respectivamente se derivaran una importante fractura de mandíbula, una cicatriz visible en rostro y un conato de agresión sexual.- SEGUNDO.- Que una vez introducidos en la referida casa-habitación y en una de las dependencias localizadas en la parte más interior del inmueble junto a diversos elementos de chatarra observaron como Daniel dormitaba, el cual se encontraba bajo los efectos de una notoria ingesta de alcohol, para acto seguido iniciarse una secuencia agresiva protagonizada por ambos acusados que tuvo como destinatario a Daniel , en la que mientras el papel desempeñado por Plácido se limitó a golpearle a la altura de las piernas con un palo de madera tras lo cual una vez dado el escarmiento previsto, y desentendiéndose o desligándose de la conducta exhibida por su acompañante, se marchó del escenario de autos, conociendo el fatal desenlace horas después y ya en sede policial; por su parte Claudio valiéndose de un cuchillo asestó dos acometidas a su adversario que le alcanzaron a la altura del glúteo y muslo superior, y de una barra de hierro con la que propinó diversos golpes en sus extremidades superiores del cráneo, uno de los cuales originó la fractura del mismo determinando a posteriori su muerte, abandonando seguidamente la vivienda para regresar sólo más tarde para empleando una barra de hierro y una arqueta continuar golpeando a su adversario mientras impasible contemplaba los gritos de dolor proferidos por Daniel que le suplicaba que cejara en su empeño y no continuara golpeándole, insistiendo en su dinámica agresiva e incrementando de esta suerte de un modo innecesario e inhumano los sufrimientos de su víctima. Produciéndose en suma la muerte de Daniel como consecuencia de la referida lesión craneal en conjunción con la abundante pérdida de sangre sufrida a resultas de las múltiples lesiones recibidas en la secuencia agresiva ya explicitada; habiendo sumido en un notorio desamparo a su familia dicha muerte al constituir el fallecido el sostén de la misma.- TERCERO.- Que consumada la conducta lesiva descrita en líneas precedentes Claudio se aproximó a las personas que merodeaban por una parada de taxis cercana al lugar de los hechos señalando que había matado a una persona, lo cual no fue comprendido por aquellos al desconocer la lengua en la que se expresaba, avatar que motivó que a renglón seguido se personase en las dependencias de la policía local con idéntica finalidad, interpelándole los agentes de servicio para que fuese a la comisaría al no entender lo que narraba, regresando nuevamente a la parada de taxis para volver a relatar lo acaecido, siendo esta vez comprendido por alguna de las personas allí localizadas, de tal suerte que dos vigilantes nocturnos presentes intervinieron de inmediato, acompañándole a la vivienda para comprobar personalmente lo referido, y al constatar su veracidad ínterin uno de ellos Daniel se quedaba efectuando labores de custodia, el otro guarda Benjamín marchó para requerir la presencia de las fuerzas del orden, llegando en primer lugar efectivos de la policía local y a renglón seguido una unidad de la policía nacional, que procedieron a la reglada detención del hoy acusado." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- Que debo condenar y condeno a Claudio , como autor criminalmente responsable de un delito de ASESINATO con la concurrencia de las circunstancias de alevosía y ensañamiento, e incidencia de la atenuante de confesión ab initio del crimen a las autoridades, la pena de VEINTE AÑOS de prisión, inhabilitación absoluta y al abono de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.- Que debo condenar y condeno a Plácido , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES, con utilización de instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS de prisión y al abono de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.- En cuanto a la responsabilidad civil de los acusados deberán indemnizar solidariamente, a la familia del fallecido en la cuantía de 30.000 euros." (sic)

Tercero

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambos acusados, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha veinticinco de Abril de dos mil tres, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"FALLO.- Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por los acusados Don Claudio y Don Plácido , respectivamente representados en esta alzada por los Procuradores Doña María Luisa Vallejo Bullejos y Don Fernando Aguilar Ros, frente a la sentencia dictada, con fecha siete de noviembre de dos mil dos, por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede permanente en la ciudad autónoma de Melilla, y en el rollo que dimana el presente, cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha sentencia, aunque, corrigiendo el error material en ella cometido, debemos declarar y declaramos que la pena de cinco años de prisión impuesta al acusado Don Plácido llevará consigo, como accesoria, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicha condena; y, todo ello, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación." (sic)

Cuarto

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Plácido , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Plácido se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se sostiene que en la sentencia se ha aplicado indebidamente el artículo 148.1º y se ha dejado de aplicar el 147, ambos del Código Penal, toda vez que el palo empleado por el recurrente no puede considerarse instrumento peligroso.

  2. - Se formula, al amparo del artículo 849.1º de la Ley Procesal Penal, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, toda vez que no ha resultado acreditada la relación de causalidad entre los golpes propinados por el recurrente a la víctima, el medio utilizado y la lesión que este presentaba en su rodilla.

  3. - Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, ambos lo impugnaron; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día quince de Enero de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, que ha sido condenado como autor de un delito de lesiones con empleo de medio peligroso a la pena de cinco años de prisión, interpone recurso de casación contra la sentencia de instancia y formaliza tres motivos que requieren ser reordenados para su más correcto examen. En el primero, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del artículo 849.1º de la LECrim denuncia la infracción del artículo 148 del Código Penal pues entiende que haber utilizado un palo en la comisión de los hechos delictivos no constituye una agravante si no es determinantemente peligroso para la vida del lesionado. En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim denuncia la vulneración de la presunción de inocencia pues entiende que no ha quedado probada la relación de causalidad entre los golpes propinados por el recurrente, el medio utilizado y la lesión que la víctima presentaba en la rodilla. Y en el tercer motivo, al amparo del artículo 829.2º de la LECrim, es decir, por error en la apreciación de la prueba, sostiene por un lado que no ha quedado probado que la lesión de la rodilla fuera causada por el recurrente, pues no se dice así en el veredicto ni en la sentencia, y por otro lado, aun reconociendo que los hechos son constitutivos de delito, entiende que no ha quedado probado que la lesión hubiera necesitado intervención quirúrgica como se dice en hipótesis en la sentencia que se impugna. Insistiendo finalmente en que no se dice en el veredicto que el recurrente le produjera a la víctima la rotura de la rodilla al propinarle un golpe con un palo.

Las pretensiones del recurrente se orientan, y deben ser examinadas, pues, del siguiente modo. Niega en primer lugar la existencia de prueba, no ya de su agresión, sino de que con su intervención personal haya causado lesiones concretas y determinadas al agredido. En segundo, aceptando que los hechos son delictivos, niega la existencia de pruebas acerca de que las lesiones por él causadas, precisaran intervención quirúrgica. Y en tercer lugar, afirma que el palo empleado por él en la agresión no puede ser considerado instrumento peligroso a los efectos del artículo 148 del Código Penal.

Con carácter previo al examen de cada una de las cuestiones planteadas, es preciso aclarar el error de partida padecido por el recurrente, ya puesto de manifiesto por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación y que hace intrascendentes algunas de sus alegaciones. Su conducta no puede ser valorada desde el punto de vista penal de forma aislada respecto de la ejecutada por el otro acusado no recurrente, pues como se señala en los hechos probados, ambos de acuerdo deciden atacar al agredido para vengar una afrenta anterior, y una vez en el lugar, se inicia una secuencia agresiva protagonizada por ambos acusados que tuvo como destinatario a Daniel que, en ese momento dormitaba bajo los efectos de una notoria ingesta de alcohol. Se trató, por lo tanto de una acción conjunta precedida de un acuerdo entre ambos ejecutores, en cuya puesta en práctica aportan elementos decisivos para el éxito de su plan, pues es claro que los actos de agresión realizados simultáneamente por ambos acusados permiten y facilitan recíprocamente los del coautor, por lo que ambos han de ser considerados responsables tanto de las modalidades de la acción, que conocen y aceptan, como del resultado, salvo en aquellos aspectos que, en uno y otro caso, supongan excesos no autorizados expresa o implícitamente por quien no los lleva a cabo personalmente, que resultarían solamente imputables a su autor material.

La coautoría, como señala la sentencia de 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000, aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. La doctrina de esta Sala ha entendido que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 como «realización conjunta del hecho» implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. Por lo tanto, en el momento de la ejecución conjunta no es preciso que cada uno de los intervinientes realice todos y cada uno de los hechos nucleares del tipo, pues basta que colaboren al resultado final de forma causal y eficaz. En el caso de una agresión realizada al mismo tiempo por varias personas concertadas contra otra u otras, el resultado final, dejando a un lado los posibles excesos no previstos ni autorizados de una u otra forma, es imputable a todos aquellos que intervienen realizando actos agresivos contra la víctima, pues al tiempo que colaboran en la agresión en sí misma, debilitan o impiden la defensa contra la agresión ejecutada por los además autores, con independencia de la importancia de las lesiones causadas por unos y otros en su concreta actuación.

En el caso actual, se declara probado en la sentencia del Tribunal del Jurado, y así ha sido aceptado por el Tribunal Superior de Justicia en el recurso de apelación, que ambos acusados actuaron de acuerdo, buscando al agredido con la finalidad de vengar una afrenta anterior; que una vez localizado iniciaron una secuencia agresiva protagonizada por ambos en la que, mientras el recurrente le golpeaba en las piernas con un palo, el otro agresor le clavaba el cuchillo que portaba en dos ocasiones, en el muslo y en un glúteo, y con una barra de hierro le propinó varios golpes "...en sus extremidades superiores y en el cráneo, uno de los cuales originó la fractura del mismo determinando a su muerte...", marchándose el recurrente del escenario de autos y haciendo lo mismo el otro coacusado, quien regresó después para continuar la agresión hasta la muerte del atacado.

Valorados los hechos probados desde el precedente punto de vista y, con independencia de que, al no haber recurrido las acusaciones, no es posible tratar aquí y ahora la responsabilidad del recurrente por algo más que el delito de lesiones por el que ha sido condenado, debe afirmarse que resulta irrelevante que los concretos actos ejecutados por quien recurre no causaran lesiones graves a la persona agredida, pues lo que aparece como trascendente a los efectos penales son las lesiones causadas por la agresión en la que, previo acuerdo y conjuntamente, participan ambos acusados. Y asimismo resulta irrelevante que las lesiones causadas precisaran intervención quirúrgica, pues es suficiente para dotarlas de carácter delictivo que precisaran objetivamente de tratamiento médico para su curación, como parece aceptar el recurrente al no negarles el referido carácter. Y en este sentido se precisa en la sentencia que, además de las dos lesiones causadas con el cuchillo, uno de los golpes propinados con la barra de hierro provocó una fractura del cráneo, la cual, en todo caso y por su propia naturaleza, hubiera precisado tratamiento médico para su curación.

Carece de importancia, por lo tanto, la relación de causalidad entre los golpes propinados concretamente por el recurrente y la lesión apreciada en la rodilla de la víctima. Sin perjuicio de que ya el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia que aquí se impugna se preocupó de aclarar el error sufrido en la sentencia del Tribunal del Jurado, expresado en sus fundamentos jurídicos, al vincular esa lesión con la primera parte de la agresión, cuando según el dictamen médico se trata de una lesión post mortem, causada por lo tanto cuando ya el recurrente se había ausentado del lugar.

En cuanto a la naturaleza peligrosa del instrumento utilizado por el recurrente, no le falta razón al censurar que el palo utilizado haya sido así calificado. No tanto porque un instrumento de ese tipo no pueda ser acreedor a esa calificación, sino porque, como destaca el Ministerio Fiscal, al faltar en la sentencia una adecuada descripción del mismo no resulta posible determinar si sus características lo hacían peligroso en la forma en que fue utilizado, sin que en la sentencia se precisen las lesiones concretamente causadas con dicho instrumento, lo que, en su caso, podría arrojar alguna luz sobre su capacidad lesiva. Sin embargo, la cuestión carece de trascendencia como correctamente se precisa en la sentencia impugnada, pues tratándose de una agresión conjunta y conociendo el recurrente que las armas empleadas en su ejecución por el coacusado eran un cuchillo y una barra de hierro, no cabe duda que la utilización de estos medios le resulta igualmente imputable, sin que pueda negarse su carácter peligroso a los efectos del artículo 148.1º del Código Penal, tanto por sus propias características como por la forma en que concretamente fueron empelados en la agresión.

Por lo tanto, los tres motivos deben ser desestimados.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley interpuesto por la representación de Plácido , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Civil y Penal, Rollo de Apelación 47/2002) con fecha veinticinco de Abril de dos mil tres, en causa seguida contra el mismo y Claudio , por Delito de lesiones y de asesinato.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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