STS, 20 de Marzo de 1997

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso3673/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 102/2003 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª BIS) dictó Auto, de fecha 30 de junio de 2004 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de la DIRECCION000, de Madrid, contra la Sentencia de fecha 7 de junio de 2004 anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 7 de septiembre de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. José Javier Checa Delgado, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos y debían de haberse tenido por preparados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Examinada la recurribilidad a través de los mencionados recursos extraordinarios de la sentencia que resuelve una cuestión incidental, cual es la relativa a la impugnación de la tasación de costas, conviene recordar que esta Sala, reunida en Junta General de magistrados el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, por unanimidad de sus Magistrados, los siguientes criterios en orden a la preparación y admisión del recurso de casación: 1º) Las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, lo que exige aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 LEC; 2º) Son susceptibles de acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 de la LEC), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC); 3º) Son resoluciones recurribles las dictadas en los casos taxativamente previstos en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC, que constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que sólo cabra solicitar la preparación al amparo de uno de ellos y el tribunal no podrá reconducir a otro distinto del invocado por la parte; 4º) Atendido el art. 477.2 LEC, serán susceptibles de acceso a los recursos extraordinarios: a) Las sentencias dictadas en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de Diciembre; b) las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que esta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; c) las sentencias dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC); d) la preparación, interposición y admisión se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disp. transitoria tercera LEC).

    Y así resulta rotundo el art. 477.2 LEC 2000 al referirse a las "sentencias dictadas en segunda instancia", condición que -en contra de lo sostenido por la Comunidad recurrente en su recurso al asimilar sentencia que resuelve el recurso de apelación con sentencia dictada en segunda instancia-, únicamente ostentan las que deciden el recurso contra la sentencia definitiva que puso fin a una verdadera primera instancia, tras la tramitación ordinaria de un proceso, y que son distintas a las resoluciones relativas a cuestiones meramente incidentales, conforme se desprende del art. 206 de la LEC 2000, que delimita en tal sentido la sentencia (art. 206.2, 3ª), reservando el auto para cualesquiera cuestiones incidentales (art. 206.2, 2ª). En consecuencia la sentencia contra la que se intenta el acceso al recurso extraordinario de casación, recaída en un incidente de impugnación de la tasación de costas, puede ser una resolución dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial, o puede también tratarse, como sucede en el presente caso, de una "sentencia dictada en grado de apelación", pero ninguno de los dos casos tienen encaje en la previsión de recurribilidad del art. 477.2 de la LEC 2000, por lo que no es susceptible de casación en el régimen de la nueva Ley procesal, al igual que no lo era tampoco en el sistema de la antigua normativa de 1881, según tiene ya reiterado esta Sala (cfr. AATS, entre los más recientes, de 8 de junio de 2004, en recurso número 476/2004, y de 6 de julio de 2004, en recurso 593/2004).

  2. - Y no siendo susceptible de recurso de casación la Sentencia recaída en segunda instancia en el proceso del que trae causa la presente queja, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal intentado, pues la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia recaída en segunda instancia (Disposición final decimosexta en su apartado 1, primer párrafo, y en su regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000), razón por la que debe desestimarse la presente queja y confirmarse la denegación acordada por la Audiencia.

  3. - Y a modo de colofón y en relación con la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, dada la materia sobre la que versa el alegato impugnatorio, conviene traer al recuerdo la doctrina que ha ido perfilando el Tribunal Constitucional y esta Sala en torno al alcance del derecho fundamental que se dice vulnerado, y así recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonadamente por el órgano judicial (SSTC 19/81, 69/84, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 108/2000 y 22/2002); y que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una Sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3-96 y 31-7-96), no incluyendo este derecho constitucional un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales, siendo en estos casos esos derechos los vulnerados y no el art. 24.1 CE (SSTC 148/94, 309/94 y 214/99). Y toda vez que se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, conviene traer al recuerdo, de manera más específica, la doctrina constitucional, plenamente consolidada, que, desde la Sentencia de Pleno núm. 37/1995, de 7 de febrero, señala que, así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de acceso a los recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse al mencionado derecho fundamental proclamado en el art. 24.1 CE en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal (SSTC 233/2001,13/2002 y 22/2002, entre las más recientes), pues el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal cuyo ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello, cumplimiento que ha de ser valorado en exclusiva por el órgano judicial (SSTC 58/1995, 149/1995, 211/1996 y 10/1999, entre otras muchas), habiendo reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. José Javier Checa Delgado, en nombre y representación de la DIRECCION000, de Madrid, contra el Auto de fecha 30 de junio de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª BIS) denegó tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 7 de junio de 2004, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

    En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

    Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Educación y Ciencia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de marzo de 1.993, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso el demandante D. Vicentecontra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid el 29 de abril de 1.992, en autos seguidos a instancia del mencionado Sr. Vicentefrente al Ministerio de Educación y Ciencia y el Arzobispado de Madrid, sobre despido.

    Es Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Martínez Emperador, Magistrado de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de abril de 1.992 el Juzg

17 sentencias
  • SAP Guadalajara 263/2005, 12 de Diciembre de 2005
    • España
    • 12 Diciembre 2005
    ...en análogos términos SSTC 18-7-1994 y 11-4-1994 , que precisan que la congruencia no está reñida con el principio de iura novit curia, y SSTS 20-3-1997, 31-1-1997 que cita las de 27-5-1993, 20-7-1993 y 18-3-1995 ; de forma que el citado principio permite que el Juez aplique los preceptos qu......
  • SAP Guadalajara 152/2004, 24 de Junio de 2004
    • España
    • 24 Junio 2004
    ...y en análogos términos SSTC 18-7-1994 y 11-4-1994 , que precisan que la congruencia no está reñida con el principio de iura novit curia y STS 20-3-1997, 31-1-1997 que cita las de 27-5-1993, 20-7-1993 y 18-3-1995 y también STS 16-12-1996 , que puntualiza que el principio de congruencia no ex......
  • SAP Almería 317/2013, 5 de Noviembre de 2013
    • España
    • 5 Noviembre 2013
    ...siempre que la situación no haya sido creada por el del deudor, esto es, cuando resulta de un hecho imprevisible e irresistible ( STS de 20 de marzo de 1997 ). A mayores, no cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación ......
  • SAP Baleares 87/2017, 24 de Marzo de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
    • 24 Marzo 2017
    ...si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTC 159/1989, 109/1992, 22/1994, 28/1994 ; STS 20-3-1997 ), queda claramente justificad a la inclusión de dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24.1 CE . Pero ha de advertirse qu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR