STS, 5 de Marzo de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso11416/1991
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de mayo de 1991, sobre Impuesto Municipal de Solares, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la entidad mercantil Saconia Dehesa de la Villa, S.,A., representada por el Procurador Don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 31 de enero de 1985 el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid estimó la reclamación nº 1337/81, formulada por la entidad mercantil Saconia Dehesa de la Villa, S.A. contra liquidación girada por el Ayuntamiento de Madrid, por Arbitrio sobre Solares sin edificar correspondiente a una finca sita en la calle San Gerardo nº 35 y al periodo comprendido entre julio de 1975 y febrero de 1980.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el Ayuntamiento de Madrid, recurso contencioso administrativo que fué tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el núm. 1332/89, en el que recayó sentencia de fecha 3 de mayo de 1991, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia cuatro del corriente mes de marzo, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente a la cuestión de fondo planteada en este recurso de apelación ha de analizarse la competencia funcional de esta Sala para conocer del mismo, en atención a la cuantía de las pretensiones ejercitadas, decisión que puede ser adoptada de oficio dada la naturaleza improrrogable que tiene esta Jurisdicción, según dispone el artículo 8º de la Ley Jurisdiccional, y que ha de acordarse según lo establecido en el antiguo artículo 94,1,a) de dicha Ley, antes de la reforma introducida por la Ley 10/1992, artículo que exceptúa del recurso de apelación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales, en relación con los actos provenientes de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas.

SEGUNDO

Esta Sala ha declarado en una reiterada doctrina, que no requiere una cita mas precisa, en relación con la determinación de la cuantía del proceso a fin de verificar la aplicación de la reglacontenida en el antiguo artículo 94,1, a) de la Ley de esta Jurisdicción y por lo que interesa al siguiente recurso: 1º Que según el artículo 51,1, c) de la Ley Jurisdiccional para la fijación de la cuantía en los supuestos de acumulación, aquélla vendrá determinada por el valor total de las pretensiones ejercitadas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación. 2º Que cuando se impugnan liquidaciones tributarias la cuantía del recurso es la de la cuota de aquellas, prescindiendo de la sanción o de los intereses que, en su caso, pudieran acompañarlas, sin que la cuantía de estos últimos, pueda sumarse a la de la cuota para obtener la cuantía del recurso. 3º Que la cuantía es la de la cuota tributaria que corresponde a cada singular hecho imponible, por lo que si en una misma liquidación se incluyen las cuotas correspondientes a diversos hechos imponibles o en vía administrativa o económico administrativa se acumulan y resuelven en un solo acto recursos o reclamaciones formuladas contra diversas liquidaciones ha de atenderse a la cuantía de ellas, aisladamente consideradas, para decidir sobre la procedencia del recurso de apelación que pudiera interponerse.

TERCERO

Aunque la cuantía del presente proceso haya sido fijada en 1.138.231 pesetas, el acto que da origen al mismo es una liquidación tributaria girada por el Ayuntamiento de Madrid por arbitrio sobre solares sin edificar, correspondiente al periodo comprendido entre el mes de julio de 1975 y febrero de 1980, en el que se suman las cuotas devengadas durante este periodo de tiempo, siendo el devengo decenal, y el importe de cada cuota devengada de 52.945 pesetas, en las correspondientes al año 1975, y de 82.340 pesetas, en las posteriores hasta febrero de 1980, por lo que es claro que, según lo expuesto en el anterior razonamiento, el presente recurso de apelación ha sido indebidamente admitido.

CUARTO

No concurre ninguna de las circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aconsejan una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de mayo de 1991, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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