STS 834/1981, 14 de Mayo de 1981

PonenteEDUARDO TORRES DULCE RUIZ
ECLIES:TS:1981:2784
Número de Resolución834/1981
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM 834

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Fernando Hernández Gil

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

Madrid a catorce de Mayo de mil novecientos ochenta y uno.- Habiendo visto los presentes autos

pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Dª Cecilia , representada por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y defendida por el

Letrado D. Martin Ojeda Ríos, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo de Vigo conociendo de demanda formulada por dicha recurrente contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, sobre invalidez absoluta, estando representada y defendida ante esta Sala la Mutualidad demandada por el Procurador D. José Granados Weil y el Letrado D Enrique Suñer Ruano,

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha actora Dª. Cecilia , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Vigo, contra la Mutualidad Nacional Agraria e instituto Nacional de Previsión, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare que se halla en situación invalidante, previsiblemente definitiva y sin posibilidad de recuperación, derivada de la contingencia de enfermedad común, con carácter permanente y en grado de absoluta, y se condene a la demandada a estar y a pasar por ello y, además a que se le abone el cien por cien de su salario, con efectos que reglamentariamente proceda, y a que se le continúen abonando mientras se halle en dicha situación y tenga derecho a ello, y procede»

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 30 de Marzo de 1.976, se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice "FALLO: Que desestimando la demanda absuelvo a la demandada".RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º. Que la demandante Doña Cecilia nacida el 31 de enero de 1927 domiciliada en Las Nieves (Pontevedra) afiliada a la Seguridad Social régimen especial agrario como trabajadora por cuenta propia, solicitó el 21 de abril de 1975 pensión por invalidez, alegando padecer espondiloartrosis dorso-lumbar hipertrofia ventrículo izquierdo y las Comisiones Técnicas Calificadoras declararon que el actor no está en situación de invalidez.- 2º. Que presenta descalcificación y desdibujamiento cuerpos vertebrales IV y V lumbares en proyección entero-posterior» Osteofitosis y acusados pies deploro en III, IV y V en proyección lateral. Buena movilidad; dolor a la presión en región inflaclavicular izquierda".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación; Primero. Amparado en el núm. 5 del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas periciales obrantes en autos»- Segundo. Amparado en el núm. 1 del art. 167 del Texto Procesal Laboral, por violación del art. 135» nº 5, de la Ley General de la Seguridad Social.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 8 de Mayo de 1.981, en cuyo acto informó el Letrado recurrido en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Torres Dulce Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, de una manera reiterada se viene sosteniendo por esta Sala, con manifiesta uniformidad, que la facultad fiscalizadora que la misma ejerce sobre las Magistraturas de Trabajo, en orden al uso que se haga por estas de la relativa a la apreciación de la prueba pericial libremente de acuerdo con la sana critica, consagrada en el articulo seiscientos treinta y dos de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene un marcado carácter restrictivo, operando por consiguiente únicamente en los supuestos en los cuales el error de hecho, aparezca evidenciado sin lugar a duda alguna, a virtud de dictámenes periciales que merezcan una total y absoluta credibilidad, así como, en aquellos casos en los que por parte del Juzgador "a quo", se hayan rebasado los límites de lo normalmente razonable en el enjuiciamiento de esta clase de pruebas, dando incluso preferencia, a elementos de matiz probatorio, que por las circunstancias en ellos concurrentes, debieran en realidad ser menos convincentes ( Sentencias de 29 de abril y de 5 de marzo de 1968, entre otras muchas ), es decir, que de cuanto antecede se obtiene, que como regla de carácter general, ha de darse prevalencia a la aprecia con efectuada por el Magistrado de instancia respecto a las pericias existentes en las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el precitado articulo seiscientos treinta y dos, operando la expresada facultad revisora exclusivamente en casos excepcionales, bien por la existencia de dictámenes señalados en el recurso que tengan una superior fuerza persuasoria, o mal cualidad demostrativa, o que asimismo ofrezcan por los elementos que en ellos existan una mayor credibilidad, siendo entonces, cuando la estimación del error de hecho se produce, por ser indudable que en estos supuestos, la Magistratura de instancia rebasó la esfera de lo razonable, doctrina que aplicada al presente caso, lleva a desestimar el primero de los motivos en los que el recurso se basa, formulado al amparo del nº 5º del articulo 167 del Texto Procesal Laboral y por error de hecho, en el que a juicio de la recurrente incidió el Juzgador de instancia, en relación con el resultado de las pruebas existentes en las actuaciones, apoyando esta afirmación, en el documento que figura a los folios 28 y 28 vueltos de los autos insuficientes a todas luces para lograr la finalidad perseguida por dicha recurrente, encaminada a que con él se obtenga la adición al apartado segundo de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, en el que se recogen las enfermedades y padecimientos que sufre, que además, acusa "una dilatación de la silueta cardíaca, con hipertrofia del ventrículo izquierdo", pues frente al dictamen del facultativo plasmado en dichos folios, se encuentra el del Vocal Médico de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, que pone de manifiesto que la situación clínica de la recurrente es la reflejada en el apartado de referencia, al que por otra parte el Magistrado de instancia y en atención a las circunstancias que en él concurrían, dio la consiguiente prevalencia sobre aquél, de acuerdo además con lo prevenido en el citado articulo seiscientos treinta y dos, de aquí que no es factible admitir, que se produjo el error de hecho denunciado, no habiendo, por tanto lugar a incorporar al relato histórico las mencionadas enfermedades.

CONSIDERANDO: Que, desestimado el motivo que antecede, permanecen inalterables los hechos que en la relación fáctica de la sentencia recurrida se declaran como probados, de los cuales es necesario hacer resaltar, que la recurrente nacida el treinta y uno de Enero de mil novecientos veintisiete, se encuentra afiliada a la Seguridad Social Agraria como trabajadora por cuenta propia la que presenta: "descalcificación y desdibujamiento de cuerpos vertebrales IV y V en proyección entero-posterior,ostesfitosis acusados picos de loro en üi, 1 y V en proyección lateral, buena movilidad, dolor a la presión en región infracla-vicular izquierda", lesiones residuales de las que por su simple enunciación se desprende, que no alcanzan por su intensidad y extensión una limitación superior al treinta y tres por dentro en la capacidad laboral de la trabajadora, es decir, realmente se trata de reducciones anatómicas y funcionales, que no pueden ser calificadas como de graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen la capacidad laboral de aquella, tal y como al efecto se establece en el articulo 132-32 de la Ley de la Seguridad Social , ya que por otra parte, la gravedad de las lesiones, no se pone de manifiesto en la resultancia fáctica de la sentencia impugnada la que ha de manifestarse siempre con una proyección invalidante, que en este caso no se acusa, razones que impiden encuadrar la situación clínica de la recurrente, en ninguna de las incapacidades que se regulan en el articulo 135 de la Ley de la Seguridad Social , sin que a estos efectos, sea posible prescindir de la autonomía del trabajador de la misma, con la consiguiente carencia de horario as como, la variedad del mismo, perfectamente compatible con su estado físico, razones que llevan a desestimar los motivos segundo y tercero amparado en el nº 1 del articulo 167 del texto Procesal Laboral y por violación de los números 4 y 5 del citado articulo 135, tanto más, cuando además y, por lo que al ultimo se refiere, en ningún momento del procedimiento se interesó la declaración de la incapacidad total de la recurrente, todo lo cual, por consiguiente, ha de producir la desestimación del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Doña Cecilia , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Vigo con fecha 30 de Marzo de 1.976 , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Mutualidad Nacional Agraria e instituto Nacional de Previsión, sobre invalidez absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden»

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz, celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a catorce de Mayo de mil novecientos ochenta y uno.

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