STS, 26 de Octubre de 2006

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2006:7499
Número de Recurso3163/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª CECILIA BELLÓN BLASCO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 20 de mayo de 2005, en recurso de suplicación nº 893/04, correspondiente a autos nº 599/03 del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en los que se dictó sentencia de fecha 20 de enero de 2004, deducidos por Dª Natalia, frente al INSS y la TGSS, sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Natalia, representada por la Procuradora Dª ALICIA MARTÍNEZ VILLOSLADA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 20 de mayo de 2005, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que desestimando los recursos de Suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social nº 1 de Avilés de fecha 20 de enero de 2004 en los autos seguidos a instancia de Dª Natalia contra dichos recurrentes sobre Pensión de Viudedad, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, de fecha 20 de enero de 2004, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Con fecha 17-09-83, Dª Natalia contrajo matrimonio con D. Darío . Los cónyuges presentaron demanda de separación de mutuo acuerdo, dictándose sentencia con fecha 30-09-92 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Avilés por la que se decretó la separación de los cónyuges, con los efectos y medidas que en la misma se contienen. 2º) No obstante la sentencia de separación, los cónyuges mantuvieron la vida en común hasta el 28-08-96, fecha en la que cesó definitivamente la convivencia conyugal. No se puso en conocimiento de Juzgado el hecho de la reconciliación, ni se anotó la rehabilitación del matrimonio en el Registro Civil. 3º) Con fecha 20-01- 2003 falleció D. Darío sin haber contraído nuevo matrimonio. 4º) Solicitada la pensión de viudedad por parte de Dª Natalia, se le concedió mediante Resolución del a Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 04-02-2003, el porcentaje del 46,73% del 48% de una Base Reguladora de 1.359,97 euros mensuales, en función del tiempo de convivencia entre ambos cónyuges, computado hasta la fecha de la sentencia de separación matrimonial. 5º) Contra la anterior Resolución se formuló Reclamación Previa por la parte actora interesando se el computase la convivencia matrimonial hasta el mes de agosto de 1996; la cual fue expresamente desestimada mediante Resolución de fecha 22-04-2003. 6º) La Base Reguladora de la Prestación se fija en 1.359,07 euros mensuales. 7º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada por Dª Natalia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el porcentaje que a la demandante le corresponde percibir en concepto de pensión de viudedad debe ser calculado sobre la base de la fecha de cesación de la convivencia conyugal en el 27-08-96, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración, y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a recalcular la pensión de viudedad de la actora en los términos expuestos, y ello con fecha de efectos al 01-02-2003".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN PORCENTAJE DE PENSIÓN DE VIUDEDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 23 de febrero de 2005.

CUARTO

Por la Letrada Dª CECILIA BELLÓN BLASCO, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 1 de julio de 2005 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción por interpretación errónea del art. 174.2 del Texto Refundido de la Ley General de la seguridad Social, aprobado pro RDL 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por la DA 13ª -1 de la Ley 66/199, de 30 de abril, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en relación con los arts. 83 y 84 del Código Civil y con la Jurisprudencia de esa Excma. Sala. III) Sobre el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la Jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 17 de febrero de 2006, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 19 de octubre de 2006, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora de los presentes autos, actualmente en fase de recurso de casación para unificación de doctrina, se postuló un incremento en la proporción del percibo de una pensión de viudedad en base a la situación habida entre los cónyuges, quienes, habiendo obtenido sentencia de separación con fecha 30 de septiembre de 1992, sin embargo, prosiguieron de hecho la convivencia matrimonial hasta el 28 de agosto de 1996, fecha, ésta, en que la dieron por finalizada, sin que hubieran puesto en conocimiento del Juzgado correspondiente dicha circunstancia que, tampoco, fue anotada en el Registro Civil en el que figura inscripto el matrimonio. El esposo de la demandante de autos falleció el día 20 de enero de 2003 sin que hubiera contraído nuevas nupcias.

La sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en fecha 20 de enero de 2004, estimó la demanda y, recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó, en fecha 20 de mayo de 2005, sentencia por la que desestimó íntegramente dicho recurso.

Frente a esta última sentencia se alza ahora en casación para unificación de doctrina el INSS proponiendo como sentencia contradictoria la de esta Sala, de fecha 23 de febrero de 2005, dictada en el recurso 6086/2003.

SEGUNDO

Como es obligado en todo recurso de casación para unificación de doctrina lo primero que ha de abordarse es si concurren, o no, el requisito básico e ineludible de la contradicción judicial.

En este sentido, la comparación entre la sentencia recurrida y la propuesta como término referencial pone de evidencia la concurrencia de las identidades de hechos, de pretensiones y de fundamentación jurídica de estas últimas de ambas resoluciones judiciales sujetas al juicio de contradicción. En efecto, en la sentencia de contraste, lo mismo que en la recurrida, se enjuicia la situación de una reclamante de incremento de la proporción de pensión de viudedad en base a la existencia de una separación judicial que, de hecho, no se produjo, pese a la resolución judicial que la estableció, y mientras, en la sentencia, ahora, impugnada se accede a dicho incremento, en la referencial se niega el mismo, en razón a no haberse puesto en conocimiento del Juzgado que conoció de la separación dicha circunstancia de la posterior convivencia de los cónyuges, legalmente, separados.

Concurre, por tanto, el requisito esencial de la contradicción judicial y toda vez que el escrito de interposición del recurso se ajusta, suficientemente, a las exigencias establecidas en el artículo 222 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral procede entrar en el fondo de la cuestión jurídica que, el mismo, plantea.

TERCERO

Por el INSS recurrente se alega infracción, por interpretación errónea, del artículo 174.2 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por la D.A. 13ª de la Ley 66/1997, de 30 de abril, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social en relación con los artículos 83 y 84 del Código Civil y con la Jurisprudencia de esta Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.

El recurso tiene que merecer una favorable acogida, por cuanto el artículo 83 del Código Civil establece que la sentencia de separación matrimonial produce la suspensión de la vida en común de los casados y, por su parte, el siguiente artículo 84 del mismo cuerpo legal señala para la ulterior reconciliación de los cónyuges que, la misma, se ponga en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido del litigio, si es que ha de producir efectos respecto a terceros.

En el presente caso no cabe la menor duda que el INSS recurrente se configura como un tercero respecto de la situación de separación conyugal habida entre el causante de la pensión de viudedad controvertida de autos, siendo notorio que tanto el matrimonio como las incidencias surgidas en el mismo -en este caso la separación conyugal- han de tener un reflejo oficial que las dote de virtualidad jurídica, lo que se pone de relieve en las distintas formas previstas para el matrimonio y en la necesidad de que, el mismo, se halle inscrito en el Registro Civil correspondiente. Incluso para las simples parejas de hecho que convivan como tales y cuyo reconocimiento se admita, en virtud del principio de libertad que proclaman los artículos 16 y 32 de la Constitución Española, también, se requiere un modo de constatación oficial que lo vienen a ser los llamados Registros de Parejas de hecho.

Sentado lo anterior, es de significar que el matrimonio como institución es algo que no sólo concierne a quienes lo contraen sino que, también, afecta al Ordenamiento Jurídico en general, por lo que debe tener su adecuada forma de celebración y su correspondiente publicidad, a fin de que surta plenos efectos jurídicos. Cuando, como en el caso de autos ocurre, el matrimonio cesa por separación y, en tal sentido, se obtiene la pertinente resolución judicial de separación que se inscribe en el Registro Civil es esa situación la que ha de surtir plenos efectos jurídicos para terceros, sin que al respecto cobre relevancia jurídica alguna la voluntad de los cónyuges de seguir viviendo juntos, en tanto en cuanto esa decisión de convivencia, como manifestación de reconciliación conyugal, no sea puesta en conocimiento del juzgado que conoció de la separación matrimonial y sea, al propio tiempo, inscripta en el Registro Civil.

CUARTO

Esta Sala en sus sentencias de 15 de diciembre de 2004 -recurso 359/2004-, de 2 de febrero de 2005 -recurso 761/2004- y en la que se propone hoy como referencial de 23 de febrero de 2005 -recurso 6086/2003 -, ha consagrado ya la doctrina de que en los supuestos de separación judicial seguida de una convivencia matrimonial de hecho que no es puesta en conocimiento del Juzgado que conoció del juicio de separación no es dable computar ese período de convivencia a los fines de determinar el porcentaje de la pensión de viudedad.

Para no incurrir en ociosas reiteraciones procede transcribir aquí la parte más sustancial de los razonamientos contenidos en las dos primeras sentencias citadas.

Dice la sentencia de 15 de diciembre de 2004 que "la separación matrimonial, en tanto se mantiene el pronunciamiento judicial que la decreta produce "ex lege" unos determinados efectos, entre los que aparece, como el más esencial, el cese de la convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes de otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica (art. 83 del Código Civil ). De aquí que, en tanto subsista y no se modifique por una nueva resolución judicial la decretada situación de separación matrimonial, la convivencia conyugal resulte legalmente inexistente, por más que pueda seguir dándose en la práctica o de hecho. Siendo esto así por las exigencias de la propia naturaleza de un Estado de Derecho, la voluntaria y comúnmente aceptada continuación de la convivencia matrimonial entre dos personas, que legalmente tienen suspendida dicha convivencia, no puede surtir efecto jurídico similar al de la convivencia matrimonial propiamente dicha". Y llega a la siguiente conclusión: "para que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la comunicación [de la reconciliación al órgano] judicial, que exige el artículo 84 del Código Civil ".

Por su parte la sentencia de 2 de febrero de 2005 reitera que cuando la reconciliación no se comunica "se está ante una reanudación de hecho de la convivencia, que, si bien puede tener efectos ante los cónyuges, como se desprende del precepto citado ("la reconciliación ...deja sin efecto lo acordado" en el procedimiento de separación), no produce tales efectos ante terceros, condición que tiene obviamente la Entidad Gestora de la Seguridad Social, pues por razones de seguridad la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento oficial". Y destaca que también "hay que tener en cuenta la necesaria publicidad, que, en principio, resulta predicable de las situaciones relativas al estado civil y si la sentencia que acordó la separación se inscribe en el Registro Civil también tendrá que inscribirse la reconciliación, que sólo puede tener acceso al Registro a través de la resolución que el órgano judicial adopte, una vez comunicada por los cónyuges la reconciliación conforme al artículo 84 del Código Civil ".

"Tampoco lleva a conclusión contraria la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2004 (rec. 6074/03 ), que, teniendo en cuenta la doctrina de la STC 199/2004, reconoció la existencia del vínculo a efectos de la pensión de viudedad en un supuesto en el que el matrimonio celebrado en forma religiosa ante entidad confesional reconocida no había sido inscrito en el Registro Civil. Porque como la misma sentencia precisa, la solución que mantiene es únicamente viable porque en aquellas actuaciones lo que se había planteado era determinar si la demandante era o no cónyuge supérstite del causante, en un supuesto en el que no se había negado ni insinuado siquiera que ambos estuvieran separados de hecho o de derecho, añadiendo que "dicha solución no es contradictoria con el hecho de que en otros supuestos en los que pueda existir duda acerca de la constitución del vínculo, de su validez, de la convivencia o de la reconciliación de los cónyuges, se requiera la efectiva inscripción en el Registro Civil u otros requisitos previstos legalmente para que pueda producir efectos frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social", pues en tales casos tanto la inscripción o la comunicación judicial "no juegan como condicionantes de la existencia del vínculo", sino como forma inequívoca de acreditar la situación familiar. En efecto, a diferencia de lo que ocurre con el matrimonio celebrado en forma pero sin inscripción, en el que la voluntad de establecer el vínculo es inequívoca y se expresa ante persona autorizada, en la convivencia posterior a la separación que no se comunica sólo hay una situación de hecho cuya significación no tiene ese carácter inequívoco en orden al restablecimiento del vínculo y por ello precisa de su comunicación la juez civil".

QUINTO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y al resolver en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, ha de estimase el recurso de suplicación planteado frente a la sentencia de instancia y con revocación de esta última desestimar íntegramente la demanda rectora de autos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina promovido por la Letrada Dª CECILIA BELLÓN BLASCO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 20 de mayo de 2005, en recurso de suplicación nº 893/04, correspondiente a autos nº 599/03 del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en los que se dictó sentencia de fecha 20 de enero de 2004, deducidos por Dª Natalia

, frente al INSS y la TGSS, sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y al resolver en suplicación conforme al principio de unidad de doctrina, se estima el recurso de suplicación planteado frente a la sentencia de instancia y con revocación de esta última se desestima íntegramente la demanda rectora de autos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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