STS, 18 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Mayo 2001

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 8699/97 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la Administración del Estado contra Auto de fecha 13 de Junio de 1.997, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Bis) en recurso 165/97, habiendo sido parte recurrida D. Carlos Antonio , representado por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, habiendo sido oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene parte dispositiva, en la que se declara no haber lugar al recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado contra Auto de 10 de Abril de 1.997, por el que se acordó la suspensión del acto recurrido (Resolución del Ministerio de Justicia --Dirección General de los Registros y Notariado-- de 19 de Diciembre de 1.996) sobre sanción de traslado forzoso.

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando otro por el que se declare la no suspensión de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala que se desestimara el recurso.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que procedía la desestimación del recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de Mayo de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Auto de 13 de Junio de 1.997, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaido en la pieza separada de ejecución del recurso que se identifica con el nº 165/97 de la Sección bis de dicha Sala, se declaró no haber lugar al recurso de súplica interpuesto por la Abogacía del Estado contra el Auto de 10 de Abril de 1.997, por el que se había acordado la suspensión de la ejecución del acto recurrido, que era una resolución del Ministerio de Justicia -- Dirección General de los Registros y Notariado-- de 19 de Diciembre de 1.996, que imponía a D. Carlos Antonio sanciones de traslación forzosa simple, contra la que éste había interpuesto recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Contra dicho Auto de 13 de Junio de 1.997 el Abogado del Estado en su escrito de interposición del recurso de casación solicitó que se estimara dicho recurso y que se casara y anulara el fallo recurrido dictando en su lugar otro por el que sea declarada la no suspensión de la resolución administrativa recurrida, a cuyo fin invocó como motivo del recurso, al amparo del art. 95, 1, de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, infracción del art. 7, 4 de la Ley 62/78 --por cuya vía se seguía el recurso interpuesto contra aquella resolución-- en relación con el art. 8 del Real Decreto 1209/84 y con la jurisprudencia que cita, alegando razonamientos referidos a la improcedencia de la suspensión decretada frente a la ejecutividad de los actos administrativos, a los intereses públicos en juego, y a las especiales circunstancias de publicidad que concurren en el caso contemplado, para concluir en que resulta procedente exigir el cumplimiento inmediato de la sanción, frente a lo que el sancionado-- recurrente en la instancia y recurrido en casación-- pide el mantenimiento de la suspensión de la ejecución invocando, entre otras razones, la terminación del procedimiento en que se acordó la suspensión, por haberse dictado la sentencia de 13 de Noviembre de 1.998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que estima el recurso y deja sin efecto la sanción de traslado impuesta al mismo, sustituyéndola por la de multa, mientras que el Fiscal invoca la procedencia de desestimar el recurso de casación sobre el que ahora se resuelve.

TERCERO

Sin perjuicio de aceptar, en general y en principio, las consideraciones del Abogado del Estado en torno a la ejecutividad de los actos administrativos, no cabe olvidar que, en un caso como el que se examina, y se enjuicia, se ha dictado la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 13 de Noviembre de 1.998, en el recurso de que dimana la pieza de suspensión en que recayeron los autos recurridos ahora --que habían decretado la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa de traslado-- sentencia aquélla en que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo contra esta última, y en que se deja sin efecto dicha sanción de traslado por considerarla contraria a la Constitución, como tampoco cabría olvidar las alegaciones del ahora recurrido sancionado en relación con la suspensión de la ejecución que postulaba sobre la posible irreversibilidad de los daños que se le ocasionarían, de modo que, aunque aquella sentencia no sea firme, por estar pendiente de trámite, ante esta Sala del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra ella por el Abogado del Estado, obvio resulta la procedencia de declararse sin contenido el recurso sobre el que ahora se resuelve, conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, sin pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos sin contenido el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de 13 de Junio de 1.997, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en recurso 165/97, pieza separada de suspensión, que desestimaba la súplica interpuesta por el mismo Abogado del Estado contra el Auto de la misma Sala de 10 de Abril de 1.997, que decretaba la suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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