STS, 30 de Marzo de 1998

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso3413/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia de fecha 20 de julio de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida a Braulio, por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido Braulio, representado por la Procuradora Sra. Díaz- Guardamino Diefebruno.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 27 de Barcelona, instruyó procedimiento abreviado con el nº 7556/97, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 20 de julio de 1.997, dictó sentencia que contiene el siguietne HECHO PROBADO: "Se declara probado que el día 1 de julio de 1.997, sobre las 4'30 horas el acusado Braulio, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido en el Plaza de España de la ciudad Condal, en compañía de Brauliopor la presunta comisión de un delito de robo con violencia ocurrido en la confluencia de las calles Sepúlveda con Paralelo de Barcelona en la persona de Millán".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos absolver y absolvemos al acusado Brauliodel delito de robo con violencia en grado de tentativa que se le imputaba en este procedimiento con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el MINISTERIO FISCAL, formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la Ley de Enjuiciameinto Criminal, por denegación de la práctica de la prueba testifical propuesta.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintiseís de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona absolvió al acusado Brauliodel delito de robo con violencia, en grado de tentativa, de que le acusaba el Ministerio Fiscal ; el cual ha recurrido en casación contra la sentencia de instancia formulando un único motivo por quebrantamiento de forma.

. SEGUNDO: El único motivo de casación formulado por el Ministerio Fiscal, al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia quebrantamiento de forma "por denegación de la práctica de la prueba testifical propuesta".

Alega el recurrente que "la sentencia de instancia considera que el delito de robo imputado al acusado Brauliono ha quedado probado, lo que evidentemente es así, pero debido a que los tres testigos propuestos por el Ministerio Público, a saber : la víctima del robo y los policías que presenciaron el hecho, no comparecieron a la Vista, siendo denegada la triple petición de suspensión del juicio solicitada por el Ministerio Fiscal, quien formuló las tres oportunas protestas con sus correspondientes preguntas".

Tiene declarado reiteradamente este Tribunal que debe apreciarse el vicio procesal aquí denunciado tanto cuando el Tribunal sentenciador deniega indebidamente la práctica de alguna de las pruebas propuestas oportunamente por las partes y que debieron considerarse pertinentes en orden al debido enjuiciamiento de los hechos objeto de la causa de que se trate (v. arts. 659 y 792.1 LECrim.), como cuando habiéndolas admitido en el correspondiente trámite se negare luego a acordar la suspensión del juicio oral "cuando no comparezcan los testigos de cargo o de descargo ofrecidos por las partes", cuya declaración se considere "necesaria" (v. art. 746.3º LECrim.) ; debiendo destacarse, además, que la denegación de las pruebas solicitadas por las partes puede afectar a los derechos fundamentales de las mismas, en cuanto posible causa de indefensión (v. art. 24 C.E.).

En el presente caso, es patente que, ante la incomparecencia de los tres testigos de cargo propuestos por el Ministerio Fiscal (la víctima del robo y los policías que lograron detener a los presuntos autores del mismo) -prueba testifical oportunamente admitida por el Tribunal de instancia-, éste no accedió a la suspensión del juicio oral, reiteradamente solicitada por el Ministerio Fiscal, que, ante la decisión del Tribunal, hizo constar su oportuna protesta y las preguntas que deseaba formular a los incomparecidos, como trámite necesario para poder formular este recurso (v. art. 659, párrafo 4º, LECrim.).

El Tribunal de instancia pretendió justificar su negativa a suspender el juicio oral, afirmando que tenía suficientes elementos de juicio para fallar la causa, argumentando luego hábilmente en la sentencia recurrida su decisión, en atención a la condición de sordomudo del único acusado, habida cuenta de la forma en que -según la denuncia- tuvo lugar el hecho enjuiciado.

Pese a la hábil argumentación del Tribunal de instancia, es preciso reconocer la razón que asiste al recurrente. En efecto, no consta debidamente acreditada la citación para el juicio del principal testigo de cargo (la víctima del supuesto robo), y, respecto de uno de los policías citados también como testigos de cargo consta en el rollo de la Audiencia que el mismo se encontraba disfrutando de sus vacaciones reglamentarias. Con independencia de lo dicho, es manifiesto que los términos de la denuncia son excesivamente parcos y no permiten formar un juicio evidente sobre la forma en que actuaron los autores del hecho enjuiciado, para lo cual hubiera sido ineludible la presencia del perjudicado en la vista del juicio oral, que es donde -como es sobradamente conocido- deben practicarse las pruebas que permitan al órgano judicial formar su convicción sobre los hechos enjuiciados, así como sobre la participación de los acusados en ellos.

Es de resaltar, finalmente, que el Ministerio Fiscal ha cumplido todas exigencias necesarias para el éxito del motivo examinado, pues ha justificado la necesidad de las pruebas no practicadas, habiendo formulado oportunamente su protesta, haciendo constar, además, los extremos sobre los que pretendía interrogar a los testigos no comparecidos.

Por todo lo dicho, procede la estimación de este motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia de fecha 20 de julio de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida a Brauliopor delito de robo con violencia; y en su consecuencia, devuélvase la causa al Tribunal de que procede para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho. Con tal objeto, se celebrará nueva vista del juicio oral, citándose a los testigos no comparecidos, debiendo formar parte del Tribunal sentenciador Magistrados distintos de los que dictaron la sentencia que se casa. Con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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