STS, 6 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha06 Julio 2002

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el nº 2186 de 1998, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Don Ismael , contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de julio de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 621 de 1993-N, interpuesto por la representación procesal de Don Ismael contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Córdoba , de fechas 8 de marzo y 21 de junio de 1993, por los que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , de 1.909'97 m2, expropiada por el Ayuntamiento de Córdoba a los hermanos Jose Daniel para la ejecución del Plan Especial Sistema General de Equipamiento deportivo SGU-1 (Pistas de Atletismo), que desarrolla el Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba, en la cantidad total , incluido el premio de afección, de 1.774.839 pesetas.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Córdoba, representado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, y el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 16 de julio de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 621 de 1993- N, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso, contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Córdoba, objeto de la presente, los que hemos de confirmar por su bondad jurídica. No se aprecian motivos para una condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «La parte expropiada, a pesar de que el planeamiento clasifica el suelo objeto de expropiación como suelo urbanizable no programado, defiende por contra que el suelo que se está expropiando es suelo urbano objetivo por contar desde antes de la expropiación con todos los servicios que caracterizan a este tipo de suelo. Mas dicha afirmación de modo alguno es adverada por prueba que así lo acredite, al contrario de la prueba pericial realizada ha de concluirse que el terreno no contaba con la totalidad de los servicios e instalaciones que de manera objetiva conlleva la clasificación de suelo como urbano, y así expresamente habla el perito de un cierto grado de dotación, lo que ha de interpretarse en el sentido de que no contaba con la totalidad de los servicios. La existencia de la tramitación de un PERI para sistemas generales, en concreto para pistas de atletismo, nada añade a la valoración de los terrenos, puesto que es precisamente dicho instrumento, ante la existencia de suelo de diverso tipo, entre los que se encuentran suelos no urbanizables, previo PAU, el que resulta indispensable para el desarrollo urbanístico previsto. Por lo demás, las pruebas documentales que acreditan la existencia de distintas valoraciones en el suelo aledaño o próximo, en sí mismo y desconectado de otras pruebas, resultan insuficientes a los fines previstos, en tanto que nos encontramos con suelo de distinta clase y características, lo que justifica una diferente valoración».

TERCERO

También razona la Sala de instancia lo siguiente en el fundamento jurídico quinto: «Pues bien, al hilo de lo anterior, hemos de dejar sentado que aún de aplicación la Ley 8/90, o Real Decreto Legislativo 1/92, en cuanto que no se han visto afectados los artículos 48 y 49 por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, la parte actora no ha aportado prueba suficiente para acreditar cuál es el valor de los bienes en definitiva, y en aplicación de la referencia al valor catastral conforme a la legislación de Haciendas Locales cuál es el valor de mercado del citado terreno, sin que pueda acogerse el valor que otorga el perito judicial a los terrenos expropiado, puesto que como decimos el valor que nos interesa es el valor inicial o, en todo caso, el de mercado mientras que el perito judicial ofrece un valor que deriva en función del aprovechamiento asignado por el PGOU cuando como decimos era de aplicación el valor inicial. Por lo tanto, dado que no se ha probado que el Jurado de expropiación Forzosa incurriese en error, procede confirmar los acuerdos recurridos, sin que la presente entre en contradicción con otras sentencias de esta Sala sobre justiprecio de terrenos afectados por la actuación urbanística, en tanto que en aquéllos se partía de la calificación de urbano de los terrenos».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por auto de 17 de enero de 1998, en el que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Córdoba, representado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, y el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Ismael , representado por el Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrián, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, al amparo todos del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por infracción en la sentencia recurrida de los artículos 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 10 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y 2 del Real Decreto Ley 16/81, de 16 de octubre, y de la doctrina jurisprudencial, que los interpreta, que proscriben la discrecionalidad en la materia de clasificación del suelo urbano, ya que el terreno expropiado debe clasificarse como urbano, ya que el Plan Especial lo califica de "vacío urbano" y está rodeado por todos sus linderos de vías públicas dotadas de todos los servicios urbanísticos; el segundo porque la Sala de instancia conculca lo dispuesto por los artículos 64.1 y 3 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 6.2, párrafo segundo, del Real Decreto Ley 16/1981, en relación con los preceptos contenidos en los artículos 25 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que la aprobación del Plan Especial tuvo lugar el 1 de junio de 1990, es decir, tres meses después del acuerdo de aprobación provisional adoptado el 1 de marzo de 1990, por lo que el expediente expropiatorio se inició antes de la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de Valoraciones del Suelo y, en consecuencia, resultaba de aplicación el artículo 108 del mencionado Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, por lo que el terreno expropiado debe ser tasado con arreglo a su valor urbanístico y no a su valor inicial; y el tercero, por haber vulnerado la Sala de instancia el principio de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, recogido en los artículos 3.2.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 3 b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, como una consecuencia del principio de igualdad ante la Ley, recogido en el artículo 14 de la Constitución, ya que al valorar el terreno expropiado para idéntica actuación urbanística se han fijado diferentes precios unitarios, lo que supone una irritante desigualdad entre ellos, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare que el justo precio de los terrenos expropiados asciende al valor unitario de cinco mil novecientas pesetas por metro cuadrado más el cinco por ciento de premio de afección.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a los representantes procesales de las Administraciones comparecidas como recurridas para que, en el término de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a dicho recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado con fecha 25 de enero de 1999, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de la infracción del ordenamiento que se denuncia en los motivos de casación alegados, por lo que pidió que se declare no haber lugar al recurso y que se impongan las costas al recurrente.

SEPTIMO

El representante procesal del Ayuntamiento de Córdoba presentó, con fecha 11 de febrero de 1999, escrito de oposición al recurso de casación, aduciendo que no cabe clasificar el suelo expropiado como urbano porque no cuenta con los servicios urbanísticos para así considerarlo, como lo declara la Sala de instancia, pues lo que pretende el recurrente es combatir la apreciación de la prueba realizada por ésta, lo que no es posible en casación, habiendo declarado el Tribunal Supremo que para que un suelo tenga la clasificación de urbano no sólo debe contar con los servicios urbanísticos correspondientes, sino que éstos deben tener la condición de adecuados y suficientes según las características del suelo y lo que en él sea posible construir, circunstancia ésta que debe probar quien mantiene la clasificación urbana del suelo; mientras que el ordenamiento jurídico aplicable a la valoración del suelo expropiado, ya sea el establecido por el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, ya el instaurado por la Ley de Valoraciones 8/1990, no altera el resultado porque el terreno se ha justipreciado con arreglo a su valor de mercado como suelo no urbanizable que era, y así lo declara la Sala de instancia, cuya afirmación fáctica habrá de combatirse en casación en la forma adecuada, lo que no hace el recurrente, y finalmente el último motivo de casación alegado tampoco puede prosperar porque la cuestión en él planteada no fue aducida oportunamente en la instancia, resultando, por consiguiente, una cuestión nueva, inadmisible en casación, dada la finalidad de este recurso, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación y se impongan las costas al recurrente.

OCTAVO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 25 de junio de 2002, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, esgrimido al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia que la Sala de instancia, al considerar, a efectos de su valoración, el suelo expropiado como urbanizable no programado, conculca lo dispuesto por los artículos 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 10 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, y 2 del Real Decreto-Ley 16/1981, así como la doctrina jurisprudencial, ya que dicho suelo contaba con todos los servicios urbanísticos contemplados en los referidos preceptos y, por consiguiente, su clasificación no puede quedar a merced de la que le asigne el planeamiento.

Es cierto que esta Sala del Tribunal Supremo, interpretando los preceptos invocados en este motivo de casación, ha declarado que el suelo urbano es una realidad física, sustraída de la esfera voluntarista de la Administración, de modo que si reúne los caracteres fijados por los artículos 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 21 del Reglamento del Planeamiento y 2.1 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, ha de considerarse urbano, aunque el Plan no lo incluya como tal en sus determinaciones, y como suelo urbano debe justipreciarse en caso de expropiación forzosa (Sentencias de esta Sala de 30 de enero de 1991, 8 de julio de 1991, 29 de noviembre de 1991, 21 y 29 de enero, 11 y 23 de junio, 8 de julio y 29 de noviembre de 1992, 29 de enero, 9 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 15 de julio de 1995, 1 de febrero de 1997, 11 de julio de 1998, 17 de abril y 3 de mayo de 1999, entre otras).

Ahora bien, en este caso, la Sala de instancia declara expresamente que la afirmación en tal sentido, realizada por el demandante, no está adverada por prueba alguna que así lo acredite, sino que, al contrario, de la prueba pericial practicada se deduce que el terreno no contaba con la totalidad de los servicios e instalaciones que de manera objetiva conlleva la clasificación del suelo como urbano.

Tan tajante afirmación ha de ser aceptada por nosotros, que, además, comprobamos que de la prueba pericial practicada en el proceso no resulta el carácter urbano del suelo, pero, en cualquier caso, no cabría combatir en casación la declaración de hechos probados contenida en la sentencia recurrida, la cual sólo puede ser desvirtuada aduciendo que la Sala de instancia, al así proceder, ha incurrido en infracción de normas o de jurisprudencia relativas a la valoración de la prueba, o que tal declaración fáctica es arbitraria o irracional, conculca principios generales del derecho o las reglas de la prueba tasada (Sentencias de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 27 de julio de 1996, 23 de junio y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de marzo, 12 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril, 24 de mayo, 5 y 12 de junio y 17 de julio de 1999, entre otras), lo que no ha hecho en este caso la representación procesal del recurrente, al limitarse, en contra de lo declarado categóricamente en la sentencia recurrida, a asegurar que el terreno expropiado reunía los servicios necesarios para ser tenido como urbano, y, por consiguiente, este primer motivo de casación debe ser desestimado.

SEGUNDO

Se combate en el segundo motivo la aplicación por la Sala de instancia, a efectos de valorar el suelo expropiado, del régimen instaurado por la Ley 8/1990, de Valoraciones del Suelo, y por el Texto Refundido de la Ley del Suelo 1/1992, ya que el expediente expropiatorio se inició antes de la entrada en vigor de aquella Ley con la aprobación definitiva del Plan Especial Sistema General de Equipamiento Deportivo SGU-1 (Pistas de Atletismo), en desarrollo de la previsión contenida en el Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba, lo que tuvo lugar el día 1 de junio de 1990, y, por consiguiente, al considerar el Tribunal a quo aplicables los preceptos relativos a la valoración del suelo contenidos en aquellos textos legales, ha conculcado lo establecido en los artículos 64.1 y 3 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, así como lo dispuesto en los artículos 6.2, párrafo segundo, del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, y los artículos 25 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, al no haber justipreciado el suelo con arreglo a su valor urbanístico, sino a su valor inicial.

No cabe duda que si el Plan Especial legitimador de la expropiación se aprobó definitivamente en la fecha indicada (1 de junio de 1990), lo que no desmiente la Administración expropiante, no había entrado aún en vigor el nuevo régimen jurídico de valoración del suelo establecido por la Ley 8/1990, pues su vigencia data del día 16 de agosto de 1990, al no contener disposición expresa al respecto y habiéndose publicado en el Boletín Oficial del Estado de 27 de julio de 1990 (artículo 2 del Código civil), en cuyo caso, evidentemente, la Sala de instancia habría aplicado para la valoración del suelo preceptos que aún no habían entrado en vigor, ya que esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado repetidamente que el momento al que se debe atender para aplicar el régimen anterior, previsto por el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, o el instaurado por la Ley 8/1990, es el de la fecha de iniciación del expediente expropiatorio y no el de incoación del expediente de justiprecio (Sentencias de 10 de mayo, 29 de mayo, 21 de septiembre, 18 de octubre, 22 de noviembre y 14 de diciembre de 1999, 1 de abril, 9 de mayo y 15 de julio de 2000 y 9 de febrero de 2002, entre otras).

La cuestión tiene trascendencia porque, conforme al artículo 66.1 de la Ley 8/1990, precepto recogido después en el artículo 48.1 del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, el suelo urbanizable no programado, cual es el expropiado según la clasificación contenida en el Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba, se debe tasar con arreglo a su valor inicial, mientras que, según lo establecido por el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, el suelo urbanizable no programado se debe tasar con arreglo a su valor urbanístico, definido en el artículo 105.2 del mismo Texto Refundido.

A través de este motivo no sólo se cuestiona que el Tribunal a quo haya justipreciado el suelo, ratificando el criterio del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, conforme a su valor inicial, cuando, según las reglas de valoración aplicables contenidas en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, debía tasarse con arreglo a su valor urbanístico, sino que también se pone en tela de juicio la premisa de que parte la Sala de instancia al considerar el suelo como urbanizable no programado cuando lo cierto es que se ha expropiado para ejecutar un Plan Especial de equipamiento deportivo, cuyo desarrollo estaba así previsto en el Plan General de Ordenación Urbana, de modo que, si bien antes de aprobarse dicho Plan Especial pudiera entenderse que la clasificación del suelo era la de urbanizable no programado, una vez aprobado dicho Plan Especial el suelo ha dejado de ser urbanizable no programado, convirtiéndose en urbanizable programado, de manera que, aunque fuese aplicable el régimen jurídico de valoraciones contenido en la Ley 8/1990, no podía ser justipreciado por su valor inicial sino que debería serlo con arreglo a su aprovechamiento urbanístico, pero, como la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, declaró inconstitucional y nulo el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, que contenía la regla de valoración del suelo urbanizable programado a obtener por expropiación, sería aplicable, según doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de esta Sala y Sección de 29 de mayo, 21 de septiembre, 18 y 25 de octubre de 1999, 1 de abril, 9 y 16 de mayo, 1, 7 y 15 de julio de 2000, 19 de junio y 27 de noviembre de 2001, 19 de enero y 9 de febrero de 2002), lo dispuesto concordadamente por los artículos 105.2 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, razones todas por las que este segundo motivo de casación debe prosperar.

TERCERO

Al oponerse al tercer motivo de casación, el representante procesal de la Administración expropiante, comparecida como recurrida, opone a su admisibilidad el argumento de tratarse de una cuestión nueva, no aducida en la instancia, ya que el recurrente invoca en este último motivo el principio de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, declarado como fundamental en el régimen urbanístico del suelo por los artículos 3.2.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 3. 1, b) del Texto Refundido, que fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, como concreción en esta materia del principio general de igualdad en aplicación de la Ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución, por considerar que la Sala de instancia lo ha vulnerado al justipreciar el suelo expropiado con arreglo a su valor inicial.

No es atendible la oposición de la Administración expropiante porque, si bien es cierto que expresamente no está enunciado en la instancia, es un principio latente en la pretensión del demandante, al pedir en su escrito de demanda que, de aceptarse la condición de urbanizable (y no de urbano) del suelo, debe considerarse como urbanizable programado, y, por consiguiente, debería tasarse con arreglo a su valor urbanístico y no por su valor inicial.

Cuando la Sala de instancia no atiende esa reclamación, el ahora recurrente en casación alega, y con razón, que al haberse justipreciado por su valor inicial el suelo expropiado para un sistema general de equipamiento deportivo de la ciudad de Córdoba, la sentencia dictada ha conculcado el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, de modo que no se trata de un planteamiento nuevo, sino de invocar en casación un principio básico del urbanismo que el Tribunal "a quo" ha desconocido al tasar el suelo expropiado para sistemas generales por su valor inicial y, como expondremos seguidamente, dicho Tribunal lo ha ignorado, aunque, ciertamente, no porque a otros propietarios del suelo, expropiado para idéntica actuación urbanística, les hayan valorado sus terrenos en cuantías superiores, sino porque quienes contribuyen con su suelo al proceso urbanizador no pueden soportar exclusivamente esta carga sin beneficiarse también de las ventajas que para los demás propietarios de la zona o, incluso, de la ciudad supone la ejecución del nuevo equipamiento deportivo consistente en unas pistas de atlestimo.

Esta Sala del Tribunal Supremo, como, sin duda, conocen la Sala de instancia y el Ayuntamiento expropiante, ha declarado, hasta conformar doctrina legal (Sentencias, entre otras, de 31 de diciembre de 1994, 14 de enero y 11 de julio de 1998, 17 de abril, 3 y 29 de mayo de 1999, 1 y 29 de mayo de 1999, 1 y 16 de abril de 2000, 10 de febrero de 2001, 19 de enero y 25 de mayo de 2002), que «a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento».

No se trata, decíamos en esta nuestra última sentencia de 25 de mayo de 2002 (recurso de casación 355/98, fundamento jurídico decimotercero), de que el destino a sistemas generales o a dotaciones transforme la clasificación formal del suelo en que aquéllos se ejecutan, sino de que su justiprecio se debe calcular como el del suelo urbanizable programado por ser ésta la naturaleza que le asigna la actuación urbanística prevista en el planeamiento, de acuerdo con una concepción estructuralista y no puramente formalista, con la finalidad de salvaguardar el aludido principio rector del urbanismo y lograr una justa distribución de los beneficios y cargas entre los propietarios cuyo suelo va a contribuir al proceso urbanizador, y, por consiguiente, este tercero y último motivo de casación también debe ser estimado.

CUARTO

La estimación de dos de los motivos alegados comporta la anulación de la sentencia recurrida con el deber de resolver lo que proceda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992), que se circunscribe al cálculo del valor urbanístico del suelo expropiado para ejecutar el equipamiento deportivo.

Se queja el representante procesal del recurrente de la desigualdad con que han sido tratados los diferentes dueños del suelo expropiado para la misma dotación, pero a ello conduce el que, en lugar de practicar una sola prueba pericial trasladable a todos los procesos sustanciados para la determinación del justiprecio del suelo expropiado para idéntica actuación urbanística, se han emitido tantos dictámenes cuantos procesos se ha tramitado, lo que esta Sala del Tribunal Supremo ha considerado contrario a los principios de igualdad y de economía procesal, pero que sólo la atención y cuidado de los Tribunales de instancia y de las partes litigantes puede evitar.

En nuestras Sentencias de 24 de diciembre de 1994, 18 de abril de 1995, 8 de noviembre de 1995, 6 de febrero de 1996 (recurso de apelación 13862/91, fundamento jurídico primero), 31 de enero de 1998 (recurso de casación 5403/93, fundamento jurídico segundo), 23 de octubre de 2000 (recurso de casación 8898/98, fundamento jurídico cuarto) y 10 de marzo de 2001 (recurso de casación 6106/96, fundamento jurídico cuarto), hemos declarado que el respeto del principio de igual trato en aplicación de la ley aconseja, a fin de evitar cualquier discriminación, incorporar en los diferentes pleitos, que puedan versar sobre idéntico objeto, el informe o informes periciales emitidos en los procesos ya sustanciados para evitar la contradicción con los precedentes litigios entre las mismas partes u otras diferentes en situación equivalente y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones esencialmente iguales, de manera que no se pueda llegar, a no ser que se vulnere el derecho a la igualdad en aplicación de la ley, a pronunciamientos distintos salvo que se justifique suficientemente el apartamiento del anterior criterio.

Esta jurisprudencia exige que el informe pericial, emitido contradictoriamente en otro pleito, se incorpore por testimonio al nuevo a fin de que, a su vista, las partes puedan formular sus alegaciones y críticas respecto de dicha prueba, pero no autoriza a decidir conforme a una prueba pericial, practicada en otro litigio, sin haberla previamente traído al que se resuelve, pues, de lo contrario, se infringen los principios de audiencia y de contradicción, al no permitir que los litigantes puedan formular las objeciones o aclaraciones pertinentes al dictamen pericial que utiliza el Tribunal para dictar sentencia.

Si de esa forma hubiese procedido el Tribunal de instancia, como es práctica común y generalizada en otros, no se hubiese producido la desigualdad de trato que denuncia el recurrente, pero, al no haber así actuado, no nos queda sino apreciar la prueba pericial practicada en la instancia a fin de decidir sobre el justiprecio del suelo expropiado para la dotación deportiva en cuestión.

QUINTO

El perito procesal ha emitido su informe en atención al destino del suelo expropiado para equipamiento deportivo, utilizando dos criterios de valoración.

El primero se basa en el elaborado para valorar los bienes de naturaleza urbana por el Servicio de Valoración y Asistencia Técnica de la Consejería de Hacienda y Planificación de la Junta de Andalucía, publicado en enero de 1990, eligiendo para ello los precios unitarios por sectores y categorías de tres calles adyacentes a las nuevas pistas de atletismo, considerando que en aquella fecha los criterios de valoración a efectos tributarios fueron de un cincuenta por ciento de los valores reales y, teniendo en cuenta que el suelo expropiado carecía de plena dotación urbanística, los reduce a un 75% o un 95%, método éste que no podemos aceptar por tener un alto grado de posibilismo y subjetividad.

Sin embargo, utiliza seguidamente, para calcular el valor urbanístico del terreno expropiado, el método residual después de hallar la edificabilidad media, para lo que toma como referencia el aprovechamiento medio determinado para el suelo urbanizable en el segundo cuatrienio y teniendo en cuenta que en el valor urbanístico de los suelos destinados a sistemas generales, según el Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba, se consideran las áreas de reparto cercanas a los mismos con igual o semejante calidad urbana, de lo que resulta un aprovechamiento medio de 0'626 m²t/m²s.

Después, partiendo de los precios de venta de viviendas de protección oficial y libre para locales y cocheras, halla un precio medio de venta, del que detrae los costes de construcción, según publicaciones del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, obteniendo, después de multiplicarlo por el aprovechamiento correspondiente, las siguientes magnitudes por metro cuadrado: 46.466 pesetas como precio de venta y 32.196 pesetas como importe de costes de construcción, resultando una diferencia de 14.270 pesetas por metro cuadrado, de la que detrae, como beneficio expectante del promotor, un 33% de los costes, es decir 10.625 pesetas, resultando un valor unitario para el suelo expropiado de 3.645 pesetas por metro cuadrado, conclusión valorativa perfectamente asumible por estar deducida mediante el empleo de un correcto método residual para calcular el valor de repercusión del suelo, teniendo en cuenta el aprovechamiento urbanístico que se le debe atribuir como si de suelo urbanizable programado se tratase, en virtud del destino asignado por el planeamiento urbanístico.

Ahora bien, el informe pericial no ha tenido en cuenta la cesión del diez por ciento del aprovechamiento medio, que obligatoria y gratuitamente corre a cargo de los propietarios del suelo urbanizable programado, según lo establecido por el artículo 84.3 b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, de manera que del precio unitario, calculado por aquél, debe descontarse un diez por ciento por dicho concepto de cesión obligatoria y gratuita, resultando así un valor unitario por metro cuadrado de tres mil doscientas ochenta pesetas con cincuenta céntimos (3.280'50 pts).

SEXTO

El justiprecio de los 1.909'97 m² expropiados al recurrente por el Ayuntamiento de Córdoba alcanza, en consecuencia, la cifra de treinta y siete mil seiscientos cincuenta y siete euros con treinta y cinco céntimos (37.657'35 ¤), a la que debe sumarse, conforme a lo dispuesto por los artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento, el cinco por ciento de afección, estimando con tal alcance la acción ejercitada por el recurrente.

SEPTIMO

Como esta Sala ha declarado ininterrumpidamente, los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio se devengan por ministerio de la Ley y por tal razón deben ser determinados por el Tribunal incluso en la fase de ejecución de sentencia (Sentencias de 3 de abril, 15 de junio y 30 de octubre de 1992, 22 de febrero y 22 de marzo de 1993, 8 de marzo de 1997, 24 de mayo de 1999, 18 de octubre de 1999, 7 de octubre de 2000 y 6 de octubre de 2001, así como en el Auto de 8 de noviembre de 1995).

Ahora bien, al carecer de datos para fijar el día inicial de devengo de los intereses de demora en la tramitación del justiprecio, ya que sólo se ha remitido a esta Sala el expediente administrativo ante el Jurado, procede, si hubiese desavenencia entre las partes, determinarlos en ejecución de sentencia con arreglo a los preceptos aplicables y a la doctrina jurisprudencial que los interpreta, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de 15 de febrero, 8 de marzo, 6 de mayo, 28 de junio y 9 de diciembre de 1997, 11 de julio de 1998, 3 y 29 de mayo, 19 de junio de 1999, 24 de junio, 7 de octubre y 14 de diciembre de 2000, 22 de octubre de 2001 y 25 de mayo de 2002.

OCTAVO

La estimación de dos de los motivos invocados comporta la declaración de haber lugar al recurso de casación, y, por consiguiente, que cada parte deba satisfacer sus propias costas, según establece el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, sin que existan méritos para imponer las causadas en la instancia a cualquiera de ellas, al no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, como dispone el artículo 131.1 de la misma Ley.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citadas, así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional y las Disposiciones transitorias segunda, tercera y novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación del primer motivo de casación invocado y estimando el segundo y tercero, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de Don Ismael , contra la sentencia pronunciada con fecha 16 de julio de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 621 de 1993-N, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Don Ismael contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Córdoba, de fechas 8 de marzo y 21 de junio de 1993, por los que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , de 1.909'97 m², expropiada por el Ayuntamiento de Córdoba para la ejecución del Plan Especial Sistema General de Equipamiento Deportivo SGU-1 (Pistas de Atletismo), cuyas resoluciones anulamos también por no ser ajustadas a derecho, y, con estimación parcial de la pretensión formulada por la representación procesal del Sr. Ismael , declaramos que el justiprecio de dicha finca, que debe pagar el Ayuntamiento de Córdoba, asciende a la cantidad de treinta y siete mil seiscientos cincuenta y siete euros con treinta y cinco céntimos (37.657'35 ¤) más el cinco por ciento de premio de afección, y la cantidad resultante devengará los correspondientes intereses de demora en la determinación y pago del justiprecio, que, si no hubiese avenencia entre las partes, se calcularán en ejecución de sentencia, sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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