STS, 6 de Mayo de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso4845/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación formulado por el letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata en nombre y representación de la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T., contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 27 de Octubre de 1998 dictada en autos sobre conflicto colectivo seguidos a instancia de la citada recurrente frente a la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El letrado D. Javier-Santiago Berzosa Lamata, en representación de la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de UGT, interpuso demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la audiencia Nacional, contra la Empresa RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la que se reconozca: Que los Factores de Circulación mas antiguos de cada dependencia que sustituyen al Factor de Circulación que está al frente de su dependencia (apeaderos, apartaderos, apartaderos- cargaderos, cargaderos y estaciones de tráfico reducido), tienen derecho a que RENFE les proporcione una vivienda gratuita, y a aquellos a los que RENFE no les pueda proporcionar esa vivienda gratuita, deben ser indemnizados o compensados en la cuantía que establece el convenio colectivo.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demanda, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de Octubre de 1998, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda formulada por FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE UGT contra RENFE sobre CONFLICTO COLECTIVO.

CUARTO

En dicha sentencia, se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El 18 de junio de 1998 fue firmado por parte de RENFE y el Comité General de la empresa (CCOO y UGT), el XII Convenio Colectivo que ha sido publicado en el B.O.E. de 14 de Octubre del presente año 1998.- Segundo.- El presente Convenio Colectivo, en su cláusula XXI, ha mantenido en vigor aquellos preceptos de los Convenios X, XI y los de la adecuación normativa efectuada por la Comisión Paritaria del XI Convenio que no se opongan a la normación colectiva y a la regulación contenida en él.- 3º.- Con base en lo anterior, se ha mantenido vigente el título III del X Convenio Colectivo de RENFE (BOE de 26.8.93), que regula lo relativo a clasificación de personal y, en concreto, el Grupo Personal de Movimiento.- Cuarto.- La Normativa Laboral de Renfe, que forma parte del Convenio Colectivo actual, regula el derecho a uso de vivienda a determinadas categorías de empleados, por su directa y constante vinculación al servicio ferroviario, y si Renfe no les puede facilitar vivienda, adecuada, les indemniza en la forma establecida convencionalmente.- Quinto.- Cuando por razones de servicio el Factor de Circulación mas antiguo de la dependencia debe sustituir al que está al frente de apeaderos, apartaderos, cargaderos etc., la empresa no le proporciona vivienda gratuita ni tampoco le indemniza por esta casua.- Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de UGT, recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por el letrado D. Javier-Santiago Berzosa Lamata, en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo de fecha 26 de Enero de 1999, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1º) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 letra d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la Sentencia recurrida, ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba documental que obra en autos y 2º) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 205, letra e), del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la Sentencia recurrida, ha incurrido en infracción de normas de ordenamientos jurídico que eran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de Mayo de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión controvertida, objeto del presente recurso de casación, se refiere a si los sustitutos de los Factores de Circulación de RENFE que están al frente de la dependencia tienen o no derecho a que, durante el período de la sustitución, se les proporcione vivienda gratuita o la indemnización compensatoria que les corresponda con arreglo a lo que establece el Convenio Colectivo.

La sentencia de instancia que ahora se recurre, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 27 de Octubre de 1998, desestimó la pretensión de la demanda absolviendo a la entidad demandada.

SEGUNDO

El actual recurso se articula en dos motivos, el primero al amparo del apdo. d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por haber incurrido la sentencia recurrida en error de hecho en la apreciación de la prueba y en el segundo motivo, por la vía del apdo. e) del artículo citado, se denuncia la infracción por la sentencia impugnada de los artículos 479 del X Convenio Colectivo de RENFE, vigente según lo dispuesto en el actual XII Convenio de 9 de Septiembre de 1998 (BOE 14-10-98), cláusula XXI, disposición derogatoria, en relación con los artículos 269 y 270 de la Reglamentación Laboral de RENFE de 22-1-71, modificada por Orden 22-2-73 y el artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores.

El primero de los motivos alegados se refiere al nº 4 de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida proponiendo su modificación, consistente ésta en hacer constar una remisión normativa, no discutida por los litigantes, cual es la aplicación al caso del art. 479 del X Convenio y de los arts. 269 y 270 de la antigua Reglamentación Laboral de RENFE, pero manteniendo la sustancia del citado hecho probado al decir que la normativa laboral de RENFE regula el derecho al uso de vivienda a determinadas categorías de empleados por su directa y constante vinculación al servicio ferroviario y si RENFE no les puede facilitar vivienda adecuada, les indemniza en la forma establecida convencionalmente.

Coincide, por tanto, lo redactado en el hecho probado combatido con lo que sustancialmente se contiene en los artículos 269 y 270 mencionados. De aquí que, por la irrelevancia de la modificación propuesta con relación al fallo de la cuestión debatida, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.

TERCERO

El segundo y último motivo alegado obliga a analizar el contenido de las infracciones denunciadas.

La disposición derogatoria del XII Convenio (BOE de 14 de Octubre de 1998) deroga la regulación anterior que se oponga al mismo, dejando vigentes los preceptos de los Convenios X y XI y de la adecuación normativa efectuada por la Comisión Paritaria del XI Convenio Colectivo, que no se opongan a la normativa colectiva contenida en él.

El artículos 479 del X Convenio Colectivo de RENFE alusivo a los beneficios sociales (Tit. XIII viviendas), establece que mientras la Comisión Mixta de Normativa no elabore un proyecto que una vez aprobado por la Comisión Paritaria se añada al presente texto continuarán en vigor las prescripciones normativas que existían con anterioridad al citado texto en esta materia.

Asimismo los artículos 269 y 270 de la Reglamentación Laboral de RENFE de 1971 establecen, como anteriormente se ha indicado, que la RED proporcionará vivienda gratuita a los agentes de las categorías que se citan (entre los que se encuentran los factores de circulación al frente de apartaderos, apeaderos y estaciones de tráfico reducido), por su directa y constante vinculación al servicio ferroviario, añadiéndose que cuando no se pueda proporcionar la vivienda, serán indemnizados con una quinta parte del sueldo o jornal base que disfruten.

Finalmente el artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores establece que la movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice.

No se discute por los litigantes la aplicación de la normativa citada a los factores de circulación de RENFE a que se hace referencia. Pero la divergencia aparece cuando la entidad recurrente entiende que los trabajadores que sustituyen temporalmente a los factores de circulación titulares, en los casos p.ej. de ausencia por enfermedad o vacaciones, deben también recibir, si no es posible la vivienda gratuita, sí al menos la compensación económica establecida ya que las disposiciones citadas no excluyen a los mencionados sustitutos.

Pero tal interpretación no es aceptable ya que no alterados los hechos probados de la sentencia de instancia, los razonamientos de la sentencia recurrida son concordes con la regulación aplicable, pues la expresión contenida en el artículos 269 citado demuestra que el beneficio de la vivienda gratuita se concede a los factores titulares y no a los sustitutos ya que éstos no tienen una directa y constante vinculación al servicio ferroviario como aquellos que, por destino habitual, están al frente de las dependencias indicadas. Todo ello habida cuenta, como se señala en la sentencia impugnada, de que no consta que deban pernoctar los sustitutos en las localidades donde temporalmente realizan estos servicios de sustitución; y de que, como se razona en la sentencia recurrida, los factores de circulación sustitutos son designados por la empresa en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 y 39 del Estatuto de los Trabajadores y la normativa laboral de RENFE; y si bien no tienen derecho al beneficio que se discute, sí lo tienen a que se les abonen las dietas de desplazamiento y gastos de estancia si fueren precisos.

Por todo lo razonado, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del motivo 2º y del recurso, debiendo, en cuanto a las costas, cada parte hacerse cargo de las causadas a su instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por el letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata en nombre y representación de la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T., contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 27 de Octubre de 1998 dictada en autos sobre conflicto colectivo seguidos a instancia de la citada recurrente frente a la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles. Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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