STS 1279/2002, 4 de Julio de 2002

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2002:4956
Número de Recurso807/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1279/2002
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, que le condenó por delitos de tentativa de asesinato y robo con violencia y uso de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Thomás de Carranza y Méndez de Vigo y el recurrido Acusación Particular Bartolomé , representado por el Procurador Sr. Rodríguez Montaud.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma de Mallorca instruyó sumario con el nº 2 de 2.000 contra Juan Ignacio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, que con fecha 27 de julio de 2.001 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Juan Ignacio ya circunstanciado, ejecutoriamente condenado entre otras sentencias, a la pena de siete años de prisión mayor por un delito de robo en virtud de sentencias firmes de 31 de enero de 1.992, en sentencia firme de fecha 13-7-92 por delito de robo violento a la pena de un mes y un día de arresto mayor, en sentencia firme de 23-5-92 por robo con violencia o intimidación a la pena de seis meses de arresto mayor, y privado de libertad en la presente causa desede el día 6 de marzo de 2.000, con intención de obtener beneficio económico, el pasado día 6 de marzo de 2.000, poco antes de las 22,30 horas, se introdujo, tras saltar la pared medianera del solar contiguo, para lo cual tuvo escalar dicha pared, dejando el brezo doblado, en la vivienda, tipo chalet unifamiliar, sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de esta Ciudad, que constituye la morada de las víctimas, Bartolomé , y Eva , y se introdujo en la casa por la puerta de la cocina, que se hallaba abierta. Ya en su interior, el acusado fue preparando diversos objetos en el comedor para llevárselos con posterioridad, siendo que sobre las 22.30 horas, observó como la víctima, Bartolomé de setenta y cinco años de edad, se hallaba en la cocina agachado ante el frigorífico abierto buscando algún alimento, y entonces, el acusado, que se hallaba en el interior del comedor a oscuras, con un cuchillo que previamente había cogido de la misma cocina -cuchillo de unos dieciocho centímetros de hoja- y sin mediar palabra alguna, asestó, de forma súbita y sin motivo alguno, cuatro puñaladas en la espalda de la víctima, una de ellas de mayor profundidad y de gran contundencia, que seguía agachada frente al frigorífico, que le alcanzaron la parte posterior derecha del hombro, y en la zona inter escapular, que motivaron que el cuchillo de cocina se insertara en el canal medular, partiéndose la punta del citado cuchillo y quedando alojado entre las vértebras dicha punta, que al ser rescatada tras la correspondiente operación resultó tener una longitud de siete centímetros, causándole las lesiones que luego se dirán. Ante los gritos de dolor de Bartolomé , su mujer Eva , acudió a la cocina, pensando que su marido se había caído, siendo entonces, cuando Juan Ignacio le dijo chillando, y esgrimiendo el cuchillo en forma amenazante, que le diera todo el dinero que tenía que si no mataría a su marido y no la dejaría llamar a una ambulancia, mientras aquél se hallaba en el suelo en un gran charco de sangre, por lo que ella, se dirigió al dormitorio, siendo seguida por el procesado que procedió a registrar en la citada habitación, y donde la víctima cogió dos billetes de cinco mil pesetas, que ella tenía en su bolso y se los entregó ante el temor que sentía en aquel momento y pensando tan solo en socorrer a su marido. Juan Ignacio viendo satisfechas sus pretensiones, tras arrancar el cable del teléfono se marchó de la vivienda por la puerta principal. Las lesiones causadas a Bartolomé , tardaron en curar 180 días, permaneciendo inhabilitado para sus ocupaciones habituales durante igual tiempo, precisando tratamiento médico quirúrgico, consistente en laminectomía, exploración del canal medular y extracción del cuerpo extraño, y posterior rehabilitación funcional. Todo ello le produce las siguientes secuelas, a) paraplejia por la sección medular a nivel del tercer segmento dorsal, con imposibilidad de mover las extremidades inferiores; b) anestesia y analgesia a partir del tercer segmento dorsal; c) Alteración esfinteriana vesical y rectal; d) úlcera sacra con posibilidad de curación y recidiva; e) cicatriz quirúrgica de 12 cm. en columna dorsal alta, y f) cicatriz de 2 cm. en región escapular derecha. Todo ello determina, las consecuencias que pusieron de manifiesto los forenses en el acto del juicio oral, como dependencia de silla de ruedas para desplazamientos, sondaciones, tratamientos con laxantes, precisará de una tercera persona para vestirse y en desplazamientos, será necesario efectuarle periódicamente cambios posicionales en la cama, reformas en vivienda suprimiendo obstáculos en baño y habitaciones, y precisará de controles médicos periódicos, lo que le produce una gran invalidez.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Ignacio como autor responsable de un delito de tentativa de asesinato, precedentemente definido a la pena de diez años de prisión con inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena. Y a que indemnice a Bartolomé en la suma de cincuenta millones de pesetas. Igualmente le condenamos como autor responsable de un delito de robo con violencia y uso de armas, precedentemente definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a que indemnice a Eva , en la suma de diez mil pesetas. Se le condena al pago de las costas incluidas las de la acusación particular. Abónese, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad sufrido cautelarmente por el condenado, durante la sustanciación de la presente causa. Se aprueba el auto de insolvencia dictado en la correspondiente pieza de responsabilidad civil. Remítase testimonio de la presente resolución al Magistrado-Juez Instructor de la presente causa, a los oportunos efectos legales. Notifíquese la presente resolución a las partes, mediante entrega de copia de la misma debidamente autenticada, haciéndose saber a las partes que la misma no es firme y en su contra puede ser interpuesto recurso de casación en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado Juan Ignacio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Ignacio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Motivo único.- Por infracción de ley, por la vía del art. 849.2 L.E.Cr. por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. La vulneración de principios y derechos constitucionales del art. 24 de la C.E.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del mismo, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, impugnando la admisión del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de junio de 2.002. El Fiscal consideró que no era necesaria la celebración de vista que en principio estaba prevista, ya que la petición de la misma se debió a un simple error material, mostrando su conformidad la defensa de la parte recurrente D. Lucas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un solo motivo de casación formula el representante legal del acusado que fue condenado por la A.P. de Palma de Mallorca como autor de un delito intentado de asesinato del art. 139.1º C.P. y un delito de robo con violencia e intimidación del art. 242.2 del mismo Cuerpo Legal.

Con incorrecta técnica procesal, el recurrente acumula en el mismo motivo dos reproches casacionales independientes, que hubieran de haber sido formulados en motivos individuales. La primera censura aduce que el Tribunal a quo ha incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba que contempla el art. 849.2º como motivo de casación, señalando como documento que acredita la equivocación los informes médicos forenses, que se dice erróneamente valorados por el juzgador de instancia por cuanto de los mismos sólo cabe deducir que el "animus" del acusado no era acabar con la vida de la víctima, sino únicamente el "animus laedendi" o de causar lesiones. Cita también como "documentos" las declaraciones del acusado, que deben ser inmediatamente rechazadas a tenor de la ingente y pacífica doctrina de esta Sala que establece que las manifestaciones o declaraciones prestadas por acusados y testigos no son las pruebas documentales, únicas que pueden sustentar una censura casacional por "error facti", sino pruebas de naturaleza personal sometidas a la exclusiva valoración del juzgador por la inmediación con la que se practican ante aquél.

Lo que aquí se cuestiona es, por tanto, la concurrencia en la conducta del acusado del elemento subjetivo del delito de homicidio (cualificado en el caso por la alevosía que tipifica la acción como asesinato) que el Tribunal a quo ha apreciado como resultado del proceso intelectivo de valoración de los elementos fácticos probados que se recogen en la narración histórica de la sentencia. Ciertamente que ese juicio de inferencia puede ser combatido a través del "error facti" del art. 849.2º L.E.Cr. para modificar la declaración de hechos probados, de manera que, logrado este primer objetivo, del nuevo "factum" modificado con la inclusión o exclusión de determinados elementos de hecho, aparezca suficientemente clara la ausencia del "animus necandi" apreciada por el Tribunal sentenciador, objeción que deberá articularse por la infracción de ley del art. 849.1º de la Ley Procesal.

Ocurre que los dictámenes periciales médico forenses que indica el recurrente no son demostrativos en modo alguno de que el Tribunal a quo haya sufrido equivocación al describir los hechos que se declaran probados, siendo muy significativo que el motivo se abstiene de señalar los concretos datos fácticos erróneamente incluidos en la resultancia probatoria o indebidamente excluidos de la misma como, por lo demás, exige de manera inexcusable la jurisprudencia de esta Sala, ni se indican los particulares de los dictámenes que acreditaran los supuestos e ignorados errores que se denuncian. Por el contrario, cabe subrayar que el juzgador de instancia no se aparta del contenido de dichos peritajes, que respeta de modo palmario haciendo suyas las conclusiones y consideraciones sobre las que los mismos se pronuncian y que se incluyen como datos probados en la sentencia impugnada.

No ha existido "error facti" y la declaración de Hechos Probados debe, por ende, permanecer intangible. Y, sobre la base de los elementos fácticos que se incluyen en esa declaración, debe ahora examinarse si la inferencia deducida por el juzgador de que el acusado obró con "animus necandi" es ajustada a derecho, debiéndose significar que la revisión casacional en este punto se limita a verificar la estructura racional del juicio de valor obtenido por la Sala que dictó la sentencia, y que sólo cuando esa inferencia se revele ajena a las reglas de la lógica, del recto criterio y de la experiencia, podrá modificarse el pronunciamiento del Tribunal a quo.

Pues bien, el Hecho Probado establece la verdad judicial de que el acusado se introdujo, después de saltar una pared, en el domicilio de las víctimas con el propósito de robar y "ya en su interior, el acusado fue preparando diversos objetos en el comedor para llevárselos con posterioridad, siendo que sobre las 22.30 horas, observó como la víctima, Bartolomé de setenta y cinco años de edad, se hallaba en la cocina agachado ante el frigorífico abierto buscando algún alimento, y entonces, el acusado, que se hallaba en el interior del comedor a oscuras, con un cuchillo que previamente había cogido de la misma cocina -cuchillo de unos dieciocho centímetros de hoja- y sin mediar palabra alguna, asestó, de forma súbita y sin motivo alguno, cuatro puñaladas en la espalda de la víctima, una de ellas de mayor profundidad y de gran contundencia, que seguía agachada frente al frigorífico, que le alcanzaron la parte posterior derecha del hombro, y en la zona inter escapular, que motivaron que el cuchillo de cocina se insertara en el canal medular, partiéndose la punta del citado cuchillo y quedando alojado entre las vértebras dicha punta, que al ser rescatada tras la correspondiente operación resultó tener una longitud de siete centímetros, causándole las lesiones que luego se dirán".

Este relato se complementa con determinadas puntualizaciones y precisiones que figuran en otros apartados de la sentencia, como la que establece que "la herida más profunda, por su situación, era susceptible de producir la muerte, como han sostenido los médicos forenses en el acto del juicio oral, caso de no haber sido atendida de forma inmediata por el personal sanitario que acudió al domicilio y lo trasladó con urgencia a Son Dureta".

Atendidas todas esas circunstancias que ilustran el modo en que el acusado ejecutó el apuñalamiento, ninguna duda alberga esta Sala de que el pronunciamiento del Tribunal sentenciador fue jurídicamente correcto al determinar que aquél actuó con "animus necandi" y, en consecuencia, estimar concurrente el elemento subjetivo del tipo delictivo de homicidio, siendo oportuno en este trance insistir en que el dolo requerido por la mencionada figura típica no sólo abarca el dolo directo o propósito homicida del agente que tiene lugar cuando éste actúa con la decidida intención de matar, sino que también acoge al dolo eventual, que aparece cuando el sujeto activo se representa en su mente el resultado de muerte como de posible y probable causación, aunque no sea directamente querido, a pesar de lo cual se acepta conscientemente porque no se renuncia a la ejecución de los actos generadores de dolo eventual y asumido resultado. Es claro que en la forma y modo en que el ahora recurrente llevó a cabo la agresión, el arma empleada, el número y violencia de las cuchilladas, la zona del cuerpo adonde éstas se dirigieron, las consecuencias producidas, la avanzada edad de la víctima y el comportamiento posterior del acusado, revelan, desde un análisis lógico y racional, que éste ejecutó la acción cuando menos con dolo eventual, si no directo y con deliberado propósito de privar de la vida a su víctima, razón por la cual debemos respaldar el juicio de valor del Tribunal sentenciador de estimar el "animus necandi" en el hacer del acusado, como inferencia racional, lógica y razonada, ajena a todo atisbo de arbitrariedad, absurdo o incoherencia.

SEGUNDO

En el mismo motivo, "in fine", el recurrente denuncia la incorrecta aplicación del art. 242.2 C.P. alegando que la Sala de instancia incurrió en infracción del mentado precepto que exige que el sujeto activo "llevare" el arma al lugar del hecho, siendo así que este dato no aparece en el "factum" de la sentencia, sino que expresamente se señala que el cuchillo lo cogió el acusado de la mesa de la cocina donde había penetrado, inmediatamente antes de apuñalar al Sr. Bartolomé .

La Audiencia argumenta jurídicamente su pronunciamiento de aplicar el mencionado subtipo agravado del robo, razonando que "se ha sostenido por la defensa que la expresión "llevare", se debe referir a armas e instrumentos peligrosos, que sean portados con carácter previo por el sujeto activo, no siendo por tanto aplicable en el supuesto de que el acusado aprovechando la ocasión de hallarse un arma u objeto peligroso lo utilice. Dicha interpretación, no puede ser admitida, ni literalmente por cuanto llevare significa, entre otras acepciones del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, "tener, estar provisto de algo", y por tanto con independencia de cuando y donde cogió el arma o instrumento peligroso, y tampoco interpretándose en ese sentido se produce una interpretación extensiva de la ley, prohibida en el ámbito penal. Un cuchillo de las dimensiones explicitadas es según constante jurisprudencia un arma".

Parece seguir la sentencia impugnada en este extremo el criterio que se contiene en el Voto Particular de la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2.001 en el que el magistrado discrepante razona desde el análisis gramatical del verbo "llevar" y desde la perspectiva de la antijuridicidad de la circunstancia de portar o poseer el arma de antemano, para concluir que tanto desde el punto de vista objetivo del aumento del peligro para los bienes personales de la víctima que el autor crea mediante el uso del arma, como desde la perspectiva subjetiva del mayor efecto intimidante e inhibidor de la autodefensa de la vícitma del delito, se predica la irrelevancia de la circunstancia de que el autor haya llegado al lugar del hecho con el arma o la haya cogido en él.

Sin embargo de tan sugerente tesis, en la doctrina de esta Sala ha prevalecido la línea que sostiene la exclusión de la agravación como consecuencia necesaria del respeto al principio de legalidad y así ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de 9 de febrero de 2.001, debiendo significarse que carecería de sentido en cierto modo la acumulación a la circunstancia de "hacer uso" del arma, que ésta la "llevare" el agente, para aplicar la agravación, si el legislador no hubiera querido sumar uno y otro elemento fáctico en la conducta del sujeto activo, de suerte que si el deseo del legislador hubiera sido agravar la acción cometida haciendo uso de armas, sin atender a ninguna otra circunstancia, resultaría ociosa y superflua la expresión "que llevare".

Por consiguiente el recurso habrá de ser estimado en este concreto extremo, casándose la sentencia impugnada y dictándose otra en la que no se aplicará el art. 242.2 C.P., lo que repercutirá en la penalidad. En este punto es de señalar que el apartado primero del precepto penal permite al juzgador sancionar el robo violento o intimidatorio con la pena de dos a cinco años de prisión, aún cuando no se aplique el subtipo agravado del epígrafe segundo, que imperativamente establece la imposición de aquella pena en su mitad superior, pero no impide al Tribunal recorrer la misma en toda su extensión aún cuando la acción se subsuma en el epígrafe 1. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la sentencia recurrida aprecia la agravante de reincidencia del art. 22.8 C.P. en relación con el delito de robo, procede aplicar la regla 3ª del art. 66, que obliga a imponer la pena en su mitad superior, por lo que se está en el caso de individualizar la sanción en cuatro años de prisión.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación parcial de su único motivo, interpuesto por el acusado Juan Ignacio ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, de fecha 27 de julio de 2.001 en causa seguida contra el mismo por delitos de tentativa de asesinato y robo con violencia y uso de armas. Se declaran de oficio las costas procesales. Y, comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil dos.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma de Mallorca, con el nº 2 de 2.000, y seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de indicada ciudad, por delitos de tentativa de asesinato y robo con violencia y uso de armas contra el acusado Juan Ignacio , D.N.I. NUM001 , natural de Palma de Mallorca, nacido el día 25 de junio de 1965, hijo de Antonio y de Susana, vecino de Palma, c/ DIRECCION000 nº NUM002 apartamento NUM003 , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 27 de julio de 2.000, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, a excepción del apartado B) del fundamento Primero y el Sexto, párrafo segundo de aquélla, que serán sustituidos por el Segundo de la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos condenar y condenamos a Juan Ignacio como autor responsable de un delito de tentativa de asesinato, precedentemente definido a la pena de diez años de prision con inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena. Y a que indemnice a Bartolomé en la suma de cincuenta millones de pesetas. Igualmente le condenamos como autor responsable de un delito de robo con violencia, precedentemente definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a que indemnice a Eva , en la suma de diez mil pesetas.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

20 sentencias
  • SAP Madrid 31/2010, 23 de Abril de 2010
    • España
    • 23 Abril 2010
    ...Junta General para la unificación de criterios, celebrada el día 9 de febrero de 2001, como recuerda, entre otras, la Sentencia Tribunal Supremo 1279/2002, de 4 de julio . En el caso enjuiciado, la barra de cierre del establecimiento había sido dejada sobre una repisa por la víctima tal com......
  • ATS 3025/2009, 10 de Diciembre de 2009
    • España
    • 10 Diciembre 2009
    ...Así se acordó en Junta General para la unificación de criterios, celebrada el día 9 de Febrero de 2.001 (también aplicado en SSTS nº 1.279/2.002, de 4 de Julio, y nº 1.768/2.003, de 2 de Enero de 2.004 ), sin que puedan mantenerse teorías intermedias, por la inseguridad que ocasionan en la ......
  • SAP Barcelona 463/2017, 6 de Julio de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 7 (penal)
    • 6 Julio 2017
    ...con base en el acuerdo Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de nueve de febrero de 2001 (aceptado, entre otras, por la STS nº 1279/2002, de 4 de julio, y nº 1768/2003, de 2-1 - 2004) no es aplicable tras la modificación introducida en el texto del art. 242 del Código Penal por la Le......
  • SAP Madrid 375/2011, 11 de Octubre de 2011
    • España
    • 11 Octubre 2011
    ...fuera anterior a la ejecución del delito, lo que debía ponderarse desde la perspectiva de los parámetros de tiempo y espacio ( STS 1279/2002, de 4 de julio ; 57/2007, 21 de junio ; y 771/2008, de 26 de noviembre ), ha dejado de tener vigencia tras la reforma del art. 242 operada por la Ley ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR