ATS, 5 de Noviembre de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:9649A
Número de Recurso3287/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la entidad "ABANTIA INSTALACIONES, S.A. - CONSTRUCCIONES AZAGRA, S.A. - UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE EL MAZO II) LEY 18/1982, DE 26 DE MAYO" se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 23 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera - Sede de Las Palmas de Gran Canaria) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso nº 175/2011 , sobre contratos.

SEGUNDO .- Por providencia de 21 de enero de 2015 se dio traslado a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: los motivos segundo, tercero y cuarto que se articulan en el recurso de casación no ha sido previamente anunciados en el escrito de preparación [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a ) y d) de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 92.1 de la misma Ley , y autos de 20 de julio de 2005 y 30 de octubre de 2008]; trámite evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí recurrente contra la Orden de 17 de diciembre de 2010 de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, que desestima las alegaciones presentadas por la recurrente en el expediente de contratación de la redacción del proyecto, ejecución de las obras y puesta en marcha de la segunda etapa de construcción del complejo ambiental de Mazo (isla de La Palma), cofinanciado por el Fondo de Cohesión.

SEGUNDO .- En relación con la causa de inadmisión de los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación, relativos a su defectuosa preparación, al no haber sido anunciados los referidos motivos en el escrito de preparación, y siguiendo la doctrina fijada en el auto de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010), y reiterado, entre otros, en los autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 (RC 440/2011 ) y de 6 de octubre de 2011 (RC 930/2011 ), en cuanto al alcance de las exigencias predicables del escrito de preparación en relación con la cita de los motivos del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) que posteriormente serán objeto de desarrollo en el escrito de interposición del recurso de casación, y la justificación que tales exigencias encuentran en la interpretación de los artículos 88 , 89 y 90 de la LJCA , que damos aquí por reproducidos, podemos concluir lo siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex artículo 89.1 LJCA ) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex artículo 89.2 LJCA ), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación .

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    TERCERO .- Pues bien, trasladadas las anteriores consideraciones al presente recurso de casación, cabe señalar que los motivos segundo, tercero y cuarto del escrito de interposición se formulan al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas y la jurisprudencia que a continuación se indican. El motivo segundo se basa en la infracción del artículo 102 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), en relación con los efectos de la suspensión de los contratos. El motivo tercero aduce la infracción de la jurisprudencia relativa a las excepciones al principio de riesgo y ventura. Finalmente, el motivo cuarto se fundamenta en la infracción del artículo 108 del TRLCSP y la doctrina de los actos propios.

    Ahora bien, ocurre que en el escrito de preparación del recurso de casación, formalizado ante la Sala a quo , la representación procesal de la parte recurrente anunció la interposición del recurso al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , sin que se apuntara nada entonces, ni siquiera implícitamente, sobre la infracción de los preceptos y la jurisprudencia que se acaban de reseñar. En su escrito de preparación el recurrente alega la infracción del artículo 103 del TRLCSP en cuanto la sentencia de instancia desestima la pretensión relativa a la revisión de precios.

    En consecuencia, por las razones que hemos explicado en el fundamento anterior, hemos de concluir que los motivos segundo, tercero y cuarto del presente recurso son inadmisibles, por aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , por estar defectuosamente preparados al no haber sido anunciados en el escrito de preparación con las concretas exigencias expresadas.

    CUARTO .- No obstan a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia al efecto conferido, en las que pone de manifiesto que las infracciones deducidas en los motivos segundo, tercero y cuarto del escrito de interposición están directamente relacionadas con la vulneración del artículo 103 del TRLCSP; alegaciones que no desvirtúan cuanto acaba de decirse y son incompatibles con la doctrina que acaba de exponerse. Es evidente que, si bien los motivos casacionales anunciados se formulan al amparo del referido precepto, las infracciones normativas desarrolladas en el escrito de interposición no guardan relación alguna con las anunciadas en el escrito de preparación, por lo que dicho escrito no cumple las exigencias formales reiteradas por esta Sala en múltiples pronunciamientos.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar la admisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "ABANTIA INSTALACIONES, S.A. - CONSTRUCCIONES AZAGRA, S.A. - UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE EL MAZO II) LEY 18/1982, DE 26 DE MAYO" contra la sentencia de 23 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera - Sede de Las Palmas de Gran Canaria) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso nº 175/2011 .

  2. Declarar la inadmisión de los motivos segundo, tercero y cuarto del expresado recurso.

  3. Y para la substanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

  4. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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