STS, 15 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:7906
ProcedimientoD. ENRIQUE CANCER LALANNE
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 5271 de 1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Asociación Profesional de Facultativos, contra sentencia de fecha 24 de marzo de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre provisión de plazas vacantes de facultativos especialistas. Habiendo sido parte recurrida la generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 301/94, interpuesto por el Procurador Don Alfonso Martínez Campos, en nombre y representación de la Asociación Profesional de Facultativos de la Ciudad Sanitaria valle de Hebrón de Barcelona, contra la disposición general expresada en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de dicha disposición, la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en este proceso.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Asociación Profesional de Facultativos de la Ciudad Sanitaria Valle de Hebrón se preparó recurso de casación, que por auto de 7 de Mayo de 1997º se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, , en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia " por la que se estime el presente recurso, se case la sentencia recurrida, y se resuelva de conformidad a la argumentación contenida en el motivo de casación articulado.

CUARTO

El Letrado de la Generalidad de Cataluña en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia declarando la desestimación del recurso de casación, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 9 de Octubre de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se funda en un único motivo que se articula al amparo del art. 95,1, de la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción de la Ley 10/1992, por entender el recurrente que la sentencia impugnada vulnera el ordenamiento jurídico al resolver las cuestiones objeto del recurso. En concreto cita como vulnerados el art. 14 de la Constitución, en relación con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en las sentencias 209/1987 y 209/1988, que hacen referencia, respectivamente, a la contradicción con el precepto constitucional citado de las diferencias normativas que nacen de un mero voluntarismo selectivo, o que configuran los supuestos de hecho o los efectos jurídicos, en desproporción patente o no razonable con el fin que persiguen, o, cuando la norma reglamentaria pretende excluir del goce de un derecho a aquellos a los que la ley de la que el reglamento es desarrollo, no los excluyó.

Y todo ello porque, según el recurrente, la sentencia al considerar constitucionalmente válido, desde la perspectiva del art. 14 de la Constitución, la diferente puntuación que se otorga en el baremo impugnado en función de la concurrencia de diferentes planes de formación o estudio para la obtención de los títulos de especialista, olvida que cada aspirante había obtenido el título en diferente momento, en función del régimen jurídico al tiempo de la concesión, que entonces era único y no susceptible de facultad de opción, pues el método de formación especializada por el sistema <> al que la normativa recurrida da mayor valor, no existían cuando se obtuvieron esos otros. Aparte de ello argumenta el recurrente, que no existían distintos niveles o grados de titulación en las especialidades médicas, sino un único título de especialista que faculta de igual manera para el ejercicio de la especialidad, con independencia del cauce seguido para su obtención. Que la diferencia de baremación establecida por la Orden impugnada y que la sentencia da por buena, supone vaciar de contenido el régimen jurídico que en su momento reguló la formación especializada y obtención del correspondiente título. Y, en definitiva, que la imposición de las barreras para la obtención de la máxima puntuación, a que se atiene la sentencia, supone atenerse a la edad del aspirante, que es la que determinó el método formativo a seguir, lo que es materialmente injusto y vulnera el principio de igualdad al no concurrir el elemento de justificación razonable del trato desigual.

Frente a estas argumentaciones el recurrido, en fase de casación, solicita la confirmación de la sentencia, al entender que era correcta constitucionalmente su fundamentación, pues, en síntesis, el hecho de que en el baremo impugnado aparezcan regulados, asignándose puntuaciones diferentes a los títulos de especialista, en función de los diferentes métodos de formación seguidos para su obtención, configura un criterio objetivo que justifica constitucionalmente la diferencia de régimen.

SEGUNDO

Según se infiere de lo hasta ahora expuesto, la cuestión a resolver consiste en determinar, desde la perspectiva del principio de igualdad del art. 14 de la Constitución, si la regulación que se hace en la normativa impugnada al atribuir distinta valoración a los títulos de especialista, en función de si fueron obtenidos a través de la vía del sistema de formación para Médicos Internos Residentes (MIR), o al amparo de la normativa anterior, está constitucionalmente justificada.

Estima esta Sala y Sección, que la solución del problema debe ser favorable a la tesis del recurrente, en consideración a que las diferencias en el régimen de formación para la obtención del título de especialista, que en el baremo impugnado aparecen contrapuestas, son expresión del cambio normativo acaecido en la regulación de la habilitación exigida para el ejercicio de una concreta actividad profesional médica. De modo que el seguimiento de una u otra formación habilitante, dependía de que la etapa de formación haya coincidido cronológicamente con cada una de las diferentes regulaciones. Es decir, tiene esencialmente como fundamento diferenciador la edad del titular. Por ello, tal como ya se dijo por este Tribunal en la sentencia de 14 de Diciembre de 1999, que resolvió un caso similar, primar de una manera notoriamente elevada al título obtenido por el sistema MIR, frente a los derivados de sistemas de formación anteriores, equivale a atender a factores o circunstancias que tienen más que ver con la edad que con la capacidad y voluntad de formarse. Por lo que esa mayor valoración debe considerarse injustificadamente desproporcionada. Con mayor razón si se tiene en cuenta que, como bien dice el ahora recurrente, no existen distintos niveles o grados de titulación en cada una de las especialidades médicas, sino un único título de especialista que faculta por igual para el ejercicio legítimo dela especialidad, con independencia del cauce seguido para su obtención. Lo que en definitiva lleva a la conclusión de que no se aprecia la concurrencia de la razón objetiva justificadora de la discriminación, en la que la sentencia impugnada fundamentó el rechazo de la alegación de vulneración del art. 14 de la Constitución.

TERCERO

Procede, pues, la revocación de la sentencia recurrida en el extremo que es objeto de este recurso, y no en los demás que no fueron recurridos en esta fase casacional, y, por las argumentaciones expuestas, la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo de que deriva esta casación, y que se declare la nulidad del núm. 2 del Anexo de la Orden del Departamento de Sanidad y Seguridad Social, de la Generalidad de Cataluña, de 12 de Enero de 1994 número de Anexo, que establece el baremo de méritos del sistema general de acceso libre y para el turno de promoción interno, en lo relativo a la formación especializada, al que queda limitada la actual impugnación.

CUARTO

En cuanto a las costas, conforme al art. 102.2, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción de la Ley 10/92, aplicable por razón de la fecha de los hechos, cada parte soportara las causadas a su instancia en la fase del recurso de casación. Y, respecto de las de la instancia, no se aprecian motivos para una condena por las costas allí causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad <>, que actuó debidamente representada, debemos revocar y revocamos la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de Marzo de 1997, dictada en su recurso 301/94, solo en cuanto no declaró la nulidad del nº 2, del Anexo de la Orden del Departamento de Sanidad y Seguridad Social, de la Generalidad de Cataluña, de 12 de Enero de 1994, sobre regulación del sistema de provisión de plazas vacantes de facultativos especialistas en los servicios jerarquizados de las Instituciones sanitarias gestionadas en el Instituto Catalán de la Salud.

Y en consecuencia, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la citada entidad, <> contra la Orden antes enumerada, y declaramos la nulidad del nº 2, del Anexo, relativo a formación especializada, contenido en la Orden cuestionada.

Cada parte soportará las costas causadas a su instancia en esta casación.

No se hace una expresa condena por las de la instancia anterior.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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