STS 205/2003, 28 de Febrero de 2003

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2003:1363
Número de Recurso2393/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución205/2003
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Berja, el cual fue interpuesto por la entidad "HERMANOS MARTIN AGUILERA, S.A.", representada por la Procuradora de los tribunales Doña Ana María Martín Espinosa, en el que es recurrida la cía. mercantil "EL LLANO DE SANSON, S.A.", representada por la Procuradora Doña María Dolores Martín Cantón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Berja, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad "EL LLANO DE SANSON, S.A." contra "HERMANOS MARTIN AGUILERA, S.A." y Don Tomás , no habiendo comparecido este último en autos, por lo que fue declarado en rebeldía.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.-) Se declare el derecho de propiedad de mi representada, la mercantil el LLano de Sansón S.A. a las fincas descritas en el hecho primero de esta demanda. 2º.-) En su consecuencia, se declare que la mercantil demandada no ostenta derecho alguno de propiedad, posesión o de cualquier otra clase, sobre las fincas descritas en el hecho primero de esta demanda. 3º.-) Se declare la nulidad, ineficacia e invalidez, por falta de valor jurídico alguno de cualquier título o documento que se pudiera oponer por la mercantil demandada y concretamente la escritura de compraventa otorgada, ante la Notario de Berja, Doña Leticia Hortelano Parras por Don Tomás a favor de la mercantil demandada; Hermanos Aguilera S.A. de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa. 4º.-) Se declare la cancelación de cualquier inscripción registral cuyo asiento trate de desconocer, ignorar o contradecir el dominio del actor, mi representada, a las fincas descritas en el hecho primero de esta demanda o que también se oponga, ignore o contradiga las declaraciones anteriores y en concreto el asiento a que ha dado lugar la escritura; presentada por la mercantil demandada ante el Registro de la propiedad de Berja, al Tomo 1.471, Libro 13 de Dalias, Folio 137, Finca nº 580. 5º.-) Se condene a la mercantil demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, respetándolos en su integridad, así como al pago de las costas de este juicio, por ser todo ello de justicia".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la parte demandada y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... se dicte sentencia rechazando y declarando no haber lugar a la demanda, al acoger la excepción alegada en primer lugar con imposición de las costas a la Entidad actora, o entrando a conocer del fondo de la cuestión litigiosa, se declare igualmente no haber lugar a la demanda por no concurrir los requisitos exigidos por la Ley, conforme ha quedado anteriormente expuesto, con imposición de las costas a la Entidad actora, pues así procede en méritos de justicia que respetuosamente pedimos".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de Marzo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Salmerón Morales en nombre y representación de la entidad El Llano de Sansón S.A., frente a la entidad Hermanos Martín Aguilera, S.A., y a Don Tomás , debo declarar y declaro el derecho de propiedad de la actora sobre las 18 fincas individualmente relacionadas en el hecho 1º de la demanda, atendiendo a las descripciones que se hacen de las mismas y con los efectos inherentes a sus correspondientes inscripciones registrales, y en consecuencia que la entidad demandada no ostenta ningún derecho sobre ellas tal como se expresa; igualmente debo declarar y declaro la ineficacia de la Escritura Pública de "compraventa con acta de notoriedad para inmatriculación" otorgada entre los demandados con fecha 16 de noviembre de 1.990 a que se refieren los Autos, y en consecuencia, ordeno la cancelación del asiento registral a que ha dado lugar la referida escritura en el Registro de la propiedad de Berja referido a la finca núm. 580, inscripción 1ª, folio 137 del Tomo 1471 del archivo general, Libro 13 de Dalías, condenando a los referidos demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, así como al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª) dictó sentencia con fecha 8 de Abril de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 2 de Marzo de 1996, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Berja, en los autos sobre juicio declarativo de menor cuantía de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a los apelantes".

TERCERO

La Procuradora Doña Ana María Martín Espinosa, en nombre y representación de la entidad "HERMANOS MARTÍN AGUILERA, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en un solo motivo:

Motivo Único: "Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber sido infringidas, por inaplicación, las normas del ordenamiento jurídico contenidas en los arts. 24 de la Constitución, 1.214 del Código Civil y 11,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña María Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de "EL LLANO DE SANSON, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dicte sentencia por la que desestimando el recurso interpuesto, confirme la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de fecha 8 de abril de 1.997, con expresa imposición en costas a la recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de Febrero de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso se ampara en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cita como infringidos los arts. 24 de la Constitución, 1214 del Código civil y 11-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial fundándose sustancialmente en que "la parte actora sostiene la existencia de su derecho de propiedad sobre una finca determinada, la nº 580, alegando que la mencionada registral forma parte de una serie de inmuebles que relaciona en el Hecho primero de la demanda; extremo que no ha sido corroborado por la actividad probatoria".

Es lo cierto que la sentencia impugnada declaró probado que la finca que la demandada "Hermanos Martín Aguilera, S.A." inscribió en el Registro de la Propiedad "se enmarca en el contorno de la unidad física que constituyen las dieciocho fincas" propiedad de la actora, "El Llano de Sansón, S.A.", "catastradas a su nombre, que conforman la parcela 266 del polígono 6 del término municipal de Dalías. Finca, por demás, la inscrita por los demandados, que, según certificación del Catastro, obrante en autos, en el año 1991, la S.A. Martín Aguilera Hermanos, pretendió catastrar, negando dicho centro tal pretensión al estar catastrada, desde 1981 a nombre de D. Plácido " (Fundamentos de Derecho primero y segundo). Por último, pone de relieve la sentencia (Fundamento de Derecho cuarto) que "el fondo de la litis deviene meridianamente resuelto a partir del contenido del certificado catastral referido; que evidencia la "extravagante" actuación que, al amparo del art. 205 de la L.H., llevaron a efecto los demandados, configurando en el Registro una finca "ideal", ajena a la realidad material que otorga la titularidad de las "tierras" al causante de los demandantes, con carácter exclusivo y, por tanto, excluyente".

Resulta de lo anterior que en modo alguno es posible aceptar las alegaciones de la recurrente "Hermanos Martín Aguilera, S.A.", que se sustentan sobre la infracción del art. 1214 C.c., y ello porque: a) No existe vacío probatorio alguno que ampare la invocación de dicho precepto en casación (Ss. de 22 Septiembre 2000 y 31 Enero 2002, con cita de anteriores), sino que lo pretendido es sustituir o revisar la valoración probatoria del Tribunal a quo, lo que está vedado en casación (Ss. de 24 Julio 2000 y 5 y 8 Marzo 2002); b) La ineficacia del título dominical esgrimido por la demandada, hoy recurrente, que declara la sentencia, no denota inversión de la carga de la prueba, pues la actora ha probado la existencia de su título dominical e incluso ha demostrado la invalidez del alegado por la demandada; c) La circunstancia de que la Audiencia se funde en un certificado catastral para declarar probado que los demandados configuran en el Registro una finca "ideal" ajena a la realidad material, es una valoración fáctica que no implica la consideración como título dominical de dicho certificado, sino que lo es la compraventa formalizada en la escritura pública de 29 de Diciembre de 1983; d) La argumentación a que hace referencia el último párrafo del desarrollo del motivo, en se alega interpretación errónea del art. 207 de la Ley Hipotecaria y haberse ignorado el contenido del art. 40 de la misma, no sólo cae fuera del ámbito del motivo en relación con los preceptos que se dicen infringidos, lo que ya es rechazable, sino que carece de la mínima consistencia ante la correcta argumentación expuesta en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia de primera instancia, aceptado en la de apelación, y en el cuarto de ésta; y e) Por tanto, ha de decaer el motivo, dado que ni se aprecia infracción del art. 1214, básicamente denunciada en el mismo, ni es aplicable al caso el art. 11-3 LOPJ, pues se resolvió sobre las pretensiones formuladas en la demanda y se examinó la oposición a la misma, por lo que obviamente tampoco concurre denegación de la tutela judicial efectiva ni indefensión alguna en los términos del art. 24 de la Constitución.

SEGUNDO

La desestimación del único motivo del recurso comporta la de éste con imposición a la recurrente de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido, como dispone preceptivamente el art. 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Hermanos Martín Aguilera, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª) con fecha 8 de Abril de 1997; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas con pérdida del depósito constituido.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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