STS 1221/2000, 28 de Diciembre de 2000

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Número de Recurso3584/1995
Procedimiento01
Número de Resolución1221/2000
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Boi de Llobregat sobre reclamación de cantidad, interpuesto por la entidad SERVIGAMA S.A., representada por la Procuradora, Sra. S.M. G., siendo parte recurrida INVERSIONES Y PROCESOS INDUSTRIALES S.A., quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Boi de Llobregat,"INVERSIONES Y PROCESOS INDUSTRIALES S.A." promovió demanda de, juicio declarativo de menor cuantía contra las siguientes entidades mercantiles: "SERVIGAMA S.A." y "CERMETRANS S.A. en LIQUIDACIÓN" y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Condenar a las demandadas a abonar a mi mandante las cantidades de catorce millones ciento doce mil pesetas (14.112.000) con más los intereses legales desde la presente intimación, y con carácter solidario respecto a la suma de tres millones ciento treinta y seis mil pesetas (3.136.000) con más los intereses legales desde la presente intimación, con expresa imposición de costas a las demandadas.".

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado SERVIGAMA, S.A., su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se absuelva de la demanda a mi principal imponiento las costas al actor por su temeridad, o en su caso y a lo sumo, declare que la cantidad a liquidar por SAERVIGAMA, S.A., por saldo y finiquito, a la actora, es la suma de 784.000.- ptas.".

La entidad "CERMETRANS S.A. en LIQUIDACIÓN" fue declarada en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad INVERSIONES Y PROCESOS INDUSTRIALES, S.A. (INPROINSA) contra SERVIGRAMA, S.A. y CERMETRANS, S.A., en liquidación, debo condenar y condeno a la entidad codemandada SERVIGRAMA, S.A. a que abone a la parte actora la cantidad de 10.976.000.- ptas., más los intereses legales de la misma desde la fecha de presentación de la demanda, y a ambas codemandadas, SERVIGRAMA, S.A. y CERMENTRANS, S.A., en liquidación, a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 3.136.000.- pts., intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, y a ambas codemandadas al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 12 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: "Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de SERVIGAMA frente a la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía nº 2/93 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sant Boi de Llobregat, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con imposición de costas al apelante.".

TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Soledad S.M. G., en nombre y representación de la entidad SERVIGAMA S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo: Unico.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infringir en este caso la sentencia recurrida los arts. 1137 y 1138 del C.c.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, y no habiéndose soliciado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre, y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Tanto la sentencia de primer grado, como la de apelación, estimaron íntegramente la demanda, con imposición de las costas procesales a la demandada y apelante.

En definitiva, viene condenada en la instancia SERVIGRAMA S.A. a abonar a la demandante INVERSIONES Y PROCESOS INDUSTRIALES S.A. la suma de 10.976.000 pesetas con intereses legales y costas y dicha demandada solidariamente con la entidad en liquidación CERMETRANS al pago de 3.136.000, intereses legales y costas.

El recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 12 de julio de 1995 se conforma en un único motivo, amparado en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil,que estima que la sentencia recurrida infringe los artículos 1137 y 1138 del Código Civil.

SEGUNDO.- Considera el motivo único que al condenar la sentencia recurrida solidariamente a SERVIGRAMA S.A. y a CERMETRANS S.A. al pago a la actora de la suma de 3.136.000 pesetas, infringe los citados preceptos del texto sustantivo civil. Parte la Ley del principio general de la mancomunidad de tales obligaciones, con cita de la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 1988, añadiendo que en el contrato firmado entre INVERSIONES Y PROCESOS INDUSTRIALES S.A. y las sociedades demandadas no se estableció solidaridad y las rentas se giraron por separado.

Hay que destacar al respecto que las rentas que se reclaman solidariamente se refieren al período de febrero a mayo de 1990, fecha en la que entregó CERMETRANS S.A. la posesión a la actora.

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Boi de Llobregat se siguieron los autos de desahucio 80/90, en los que recayó sentencia estimatoria de la demanda el 7 de mayo de 1990, siendo notificada dicha resolución a Doña María Dolores M. V., en su calidad de Administradora de ambas sociedades demandadas. Una vez adquirida firmeza tal resolución, acudió al Juzgado tal Administradora, en su calidad de representante de CERMETRANS S.A. y entregó las llaves del local. Solicitado por el demandante que se le diese posesión de la nave arrendada, se señaló para el 29 de mayo de 1990 y, según consta de la oportuna diligencia del fedatario, se procedió al lanzamiento de todos los bienes de CERMETRANS S.A., pero los bienes de la entidad SERVIGRAMA S.A. quedaron depositados en la referida nave, al no haberse retirado por ella, quedando como depositaria de los referidos bienes la mencionada Administradora, Doña María Dolores M. V.. Al no poder disponer libremente de los locales por la existencia de dichos bienes, solicitó la actora que se procediese al lanzamiento de SERVIGRAMA S.A., concediendo el Juzgado a ésta un plazo de cinco días para el desalojo de la nave, pero tal proveído fue recurrido en reposición por SERVIGRAMA S.A. señalando que disfrutaba el local en precario, lo que fue desestimado por auto de 15 de mayo de 1991. Volviéndose a conceder un plazo de cinco días a la citada demandada, lo que no realizó y hubo de ser lanzada del local por la Comisión Judicial el 19 de julio de 1991. No se cuestiona por la recurrente, ni la obligación del pago de las rentas mientras ostenta la posesión del local, aunque el contrato se hubiera resuelto previamente, ni tampoco a cuanto se extendió tal ocupación que concluyó con el lanzamiento forzoso. Combate ahora en esta vía casacional tan sólo la solidaridad decretada por las resoluciones de instancia.

TERCERO.- Ciertamente que la solidaridad no se presume y que la regla general es precisamente la de la mancomunidad entre los obligados, pero no es menos verdadero y exacto que para que exista tal vínculo de solidaridad no se requiere que expresamente así se diga en la literalidad del documento contractual ni un pacto escrito para ello. El contrato en cuestión fue suscrito por Doña María Dolores M. V., como administradora de ambas entidades arrendatarias. La renta pactada fue unitaria de setecientas mil pesetas mensuales, no haciéndose distinción ni que parte de local correspondía a cada arrendataria, ni siquiera la parte de renta que debiera ser satisfecha por cada una, con actuación de ambas bajo única representación y bajo un interés común. Cierto que una parte de los recibos aparecen extendidos a nombre de cada sociedad por la mitad de la renta, pero los otros son unitarios.

De tal conjunto de antecedentes y de la finalidad del negocio se desprende que la intención de las partes ha sido la de establecer tal vínculo solidario, sin que sea preciso para ello que se explicite en el contrato una literal expresión que así lo proclame, cuando se deduzca de los diversos antecedentes y se desprenda de la voluntad de los contratantes y la finalidad del negocio. Así se ha manifestado en las sentencias de esta Sala de 26 de abril de 1985, 20 de octubre de 1986, 27 de marzo de 1987, 19 de diciembre de 1991 y la más reciente de 17 de mayo de 2000, que recoge y sintetiza tal doctrina jurisprudencial en el sentido que tal solidaridad no precisa para su establecimiento su expresión con constancia escrita y expresa, ni el empleo de un vocablo, siendo bastante que aparezca de modo evidente la voluntad de las partes de poder prestar o exigir íntegramente la cosa objeto de la obligación.

El motivo tiene que perecer por ello.

CUARTO.- El decaimiento del único motivo formulado lleva como consecuencia la desestimación del recurso de casación, con la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal y al pago de las costas conforme al art. 1715,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Soledad S.M. G., en nombre y representación legal de la entidad SERVIGAMA S.A. frente a la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de julio de 1995 en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Boi de Llobregat 2/93, condenando a dicha parte al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.

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