ATS, 18 de Septiembre de 2019

PonenteEDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
ECLIES:TS:2019:9199A
Número de Recurso20512/2019
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/09/2019

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20512/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 DE ÁVILA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MGP

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20512/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

Dª. Susana Polo Garcia

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 18 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de mayo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 154/19 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ávila, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 5 de Madrid, Diligencias Previas 1434/18, acordando por providencia de 4 de junio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 8 de julio, dictaminó: "... el Fiscal entiende que la competencia corresponde al Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, por ser éste del lugar en el que reciben parte de las amenazas y se realizan otras, de modo presencial" .

TERCERO

Por providencia de fecha 10 de septiembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 17 de septiembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Ávila incoa Diligencias Previas por denuncia presentada en El Tiemblo (Ávila) por delitos de amenazas físicas o por vía telefónica, realizadas en Madrid o recibidas igualmente en Madrid. Ávila, considerando que en su partido judicial solo se formula denuncia, dictó auto de 13/6/18 a favor de Madrid, en tanto que lugar de comisión de los hechos, pero el Juzgado nº 5 de Madrid al que correspondió, rechazó la inhibición mediante Auto de 21/12/18, argumentando que Ávila era el competente por aplicación de lo dispuesto en el art. 18.1.2º LECrim , es decir, "El que primero comenzare la causa en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena" , precepto referido a delitos conexos. Planteando Ávila esta cuestión de competencia negativa, insistiendo en que las amenazas, o bien se realizaron físicamente en Madrid, o bien, en el caso de las telefónicas, se recibieron en Madrid, independientemente de desde donde se realizaron.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid.

Partiendo que de conforme a lo dispuesto en el art. 14.2 LECrim , el Juez de Instrucción del Partido en que el delito se hubiere cometido, es el competente para la instrucción de las causas, (por todos, ver auto de 13/9/17 c de c 20436/17) donde venimos reiterando el criterio mantenido en materia de amenazas telefónicas: "Esta Sala en relación con las amenazas telefónicas, viene diciendo que el delito de amenazas es de mera actividad y se consuma con la llegada del anuncio del mal a los destinatarios. La Jurisprudencia, generalmente, ha indicado que en los supuestos de amenazas telefónicas la competencia corresponde al Juzgado del lugar donde las recibe la receptora (ver en igual sentido autos de 23 de octubre de 2013 y 18 de mayo de 2015 entre otros)" . En el caso que nos ocupa no se debate aquí si el mismo denunciado amenazó a otras personas en localidades de distintas Audiencias y si se trata, o no, de delitos conexos, a lo que parece aludir el Juzgado de Madrid. En este caso se debate exclusivamente si los hechos denunciados en El Tiemblo (Ávila) por una sola persona, con un solo denunciado y cometidos todos en Madrid, deben ser instruidos en Ávila por el solo hecho de haber sido el de Ávila el primer Juzgado en conocer, o bien en Madrid, por ser el lugar de comisión de los hechos denunciados, independientemente de ninguna conexión con otros hechos de los que desconocemos cualquier dato y a los que no se refiere la cuestión de competencia que nos ocupa. Por ello y conforme al art. 14.2 LECrim . a Madrid le corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid (D.Previas 1434/18) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 3 de Ávila (D.Previas 154/19) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia Dª. Susana Polo Garcia D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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