STS, 1 de Abril de 2003

PonenteD. Francisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:2240
Número de Recurso11096/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 11096 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DOÑA Penélope contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, con fecha 13 de octubre de 1998, en su pleito núm.1531/1995. Sobre expropiación forzosa. Siendo parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador doña Nieves Echevarría Giménez en la representación acreditada de doña Penélope contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de esta Capital, de fecha 26 de enero de 1995, que en el expediente de justiprecio número 6/95, incoado por la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía en Granada, con motivo de la expropiación de los bienes y derechos de la titularidad de la actora, con ocasión de la ejecución de la Obra clave J.A. -7-GR-213, trazado de la Ronda Sur de Granada, lo estableció en la cantidad de tres millones seiscientas siete mil doscientas sesenta y una pesetas, incluido el premio de afección, cuyo acto administrativo se anula por no ser conforme a derecho, fijándose en su lugar como justiprecio, incluido el premio de afección, la cantidad de cuatro millones seiscientas sesenta y dos mil setecientas treinta y cinco pesetas, s.e.u.o. con los intereses legales correspondientes en la forma determinada en el Fundamento Jurídico Quinto de esta sentencia; sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de doña Penélope y la Junta de Andalucía presentaron escritos ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía con sede en Granada, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 16 de noviembre de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, doña Penélope en la representación que ostenta, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

Habiendo presentado escrito la Junta de Andalucía por el que se persona en concepto de recurrido, esta Sala y sección dicta auto por el que declara desierto el recurso de casación preparado por la Junta de Andalucía, continuando el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente doña Penélope .

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado a la Junta de Andalucía para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTE DE MARZO DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia ha tenido por preparado mediante providencia de 16 de noviembre de 1998 y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 11.096/1998, doña Penélope , que actúa representada por procurador y dirigido técnicamente por letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Andalucía (sala de lo contencioso-administrativo, con sede en granada) de trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho dictada en el proceso número 1531/19995.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quien ahora recurre en casación impugnaba el acuerdo del Jurado provincial de Expropiación forzosa, de Granada, de 26 de enero de 1995, relativo a la expropiación de un terreno de 4.037 m2 de terreno rústico de regadío, correspondiente a la finca nº 55 del plano parcelario, sita en el término municipal de Granada, con ocasión de la ejecución de la obra clave J-A-7-GR-213, traslado Ronda Sur de Granada.

La sentencia recaida en ese proceso y que -como queda dicho- es objeto de impugnación en este recurso de casación, dice en su parte dispositiva lo siguiente: «Fallo.- Estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador doña Nieves Echevarría Giménez en la representación acreditada de doña Penélope contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de esta Capital, de fecha 26 de enero de 1995, que en el expediente de justiprecio número 6/95, incoado por la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía en Granada, con motivo de la expropiación de los bienes y derechos de la titularidad de la actora, con ocasión de la ejecución de la Obra clave J.A. -7-GR-213, trazado de la Ronda Sur de Granada, lo estableció en la cantidad de tres millones seiscientas siete mil doscientas sesenta y una pesetas, incluido el premio de afección, cuyo acto administrativo se anula por no ser conforme a derecho, fijándose en su lugar como justiprecio, incluido el premio de afección, la cantidad de cuatro millones seiscientas sesenta y dos mil setecientas treinta y cinco pesetas, s.e.u.o. con los intereses legales correspondientes en la forma determinada en el Fundamento Jurídico Quinto de esta sentencia; sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

A. Un único motivo de casación invoca la parte recurrente, al amparo del artículo 95.1.4º LJ: infracción de la jurisprudencia relativa a la valoración como urbanizable del suelo destinado a sistema viario previsto en el planeamiento, y esto aunque en el mismo plan el suelo este clasificado como no urbanizable.

  1. Unicamente la Junta de Andalucía, que ha comparecido como recurrida, ha formalizado escrito de oposición al recurso de casación de la expropiación.

TERCERO

A. Hay que empezar diciendo que las alegaciones de oposición de la Junta de Andalucía no dan respuesta, en sentido verdadero y propio, al recurso de casación. Pues éste utiliza un argumento que no se había empleado en la instancia -clasificación que hay que atribuir, a efectos de justiprecio, al suelo destinado en el PGOU a sistemas generales, y sobre ello ni la más mínima referencia se hace en esa alegaciones de oposición.

  1. Dicho esto, el primer problema que tenemos que plantearnos es el de si estamos ante una cuestión nueva, pues, de ser así, el recurso tendríamos que rechazarlo ya, sin más, según la reiterada jurisprudencia que rechaza que pueden plantearse cuestiones nuevas en casación.

    No estamos, sin embargo, ante una cuestión nueva sino ante un argumento jurídico no utilizado antes, lo que es cosa distinta.

  2. Salvado ya este obstáculo -y es lo primero que debió alegar la Junta de Andalucía para oponerse al recurso-, debemos entrar ahora a analizar si, efectivamente, es de aplicación al caso que nos ocupa esa jurisprudencia sobre la clasificación que -repetimos: a efectos de justiprecio, y sólo a estos efectos- debe darse al suelo destinado a sistemas generales en el plan urbanístico, con independencia de que éste lo haya clasificado como suelo no urbanizable.

    El letrado de la parte recurrente demuestra conocer bien esa jurisprudencia y recoge una serie de sentencias de nuestra Sala en las que aparecen explicitada.

    Lo que ocurre es que en parte alguna -y nuestra Sala ha examinado con atención las actuaciones- consta que el sistema viario de que se trata esté previsto en el PGOU. Y lo cierto también que en ningún momento se nos dice -ni en la instancia, ni ahora en casación- que el viario de que se trata se encuentre previsto en el Plan. Y desde luego, una cosa es que el PGOU contenga esa determinación -lo que, insistimos, no consta ni siquiera alegado, no ya probado, prueba bien fácil de hacer, pues hubiera bastado, por ejemplo, una simple certificación municipal que lo acreditara- y otra cosa que un examen de la documentación gráfica de ese PGOU puede revelar una conexión física con la ampliación del suelo urbano que es lo que entonces y ahora ha venido sosteniendo la parte recurrente.

    Dicho con otras palabras, una cosa es que el suelo deba ser considerado urbano por reunir las características físicas que la legislación del suelo exige, que es lo que la parte recurrente sostiene y la Sala de instancia niega -y esto es un hecho probado-, y otra cosa que el PGOU prevea el destino de ese suelo a sistema general, sistema viario en el caso que nos ocupa. Y como esto -que es lo que tiene que aparecer probado y esto, no sólo no se ha probado, sino que ni siquiera esa prueba ha sido intentada, el recurso debemos rechazarlo y nuestra Sala lo rechaza. Con lo que, además, y al ser único el motivo que se invoca, es el recurso de casación el que tiene también que ser rechazado.

CUARTO

Desestimado, como aquí lo ha sido, el único motivo invocado por la parte recurrente, nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 102.3 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa de 27 de diciembre de 1956 (en la redacción dada a ese y a otros preceptos por la ley 10/1992), precepto que es aplicable al caso que nos ocupa, en aplicación de lo previsto en la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Así pues, y de conformidad con el mandato previsto en ese artículo 102.3, debemos imponer las costas de este proceso a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el representante procesal de doña Penélope contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Andalucía (sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Granada) de trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 1531/1995.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco González Navarro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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