STS 1080/1996, 18 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Diciembre 1996
Número de resolución1080/1996

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Bilbao, sobre división de cosa común, bienes de una sociedad y reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Luis Miguel, D. Franco, D. Carlos José, D. Ernesto, Dª. Sara, Dª. Magdalena, D. Carlos Francisco, D. Eugenio, D. Jose Francisco, D. Daniel, D. Jose Manuel, D. Cristobal, D. Víctor, D. Clemente, representados por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona. Autos en los que también han sido parte D. Jose Antonio, D. Emilio, D. Jose Pablo, D. Federico, Dª. Sandra, Dª. Melisa, D. Jesús María, D. Íñigo, D. Juan Francisco, D. Lucas, D. AgustínY D. Salvadorque no se ha personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. María Concepción Imaz Nuere, en nombre y representación de D. Luis Miguel, D. Franco, D. Carlos José, D. Ernesto, Dª. Sara, Dª. Magdalena, D. Carlos Francisco, D. Eugenio, D. Jose Francisco, D. Daniel, D. Jose Manuel; D. Cristobal, D. Víctory D. Clemente, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Bilbao, contra D. Jose Antonio, D. Emilio, D. Jose Pablo, D. Federico, Dª. Sandra, Dª. Melisa, D. Jesús María, D. Íñigo, D. Juan Francisco, D. Lucas, D. Agustíny D. Salvador, sobre división de cosa común, bienes de una sociedad y reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los actores y demandados, a excepción de D. Jose Antonio(Letrado de los empleados de la empresa), eran asalariados de "Industrias Ferlom", instada la suspensión de pagos de la misma, los empleados iniciaron las acciones oportunas efectuando las correspondientes reclamaciones para el pago de las cantidades que la empresa adeudaba a los empleados, en vía de apremio los bienes de la empresa se adjudicaron a los empleados, éstos posteriormente los enajenaron obteniendo un superavit de 64.755.688 de pesetas en relación con la cantidad fijada en la sentencia de la Magistratura de Trabajo; los hoy actores reclaman el importe que resulte de dividir el saldo sobrante entre todos los empleados. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare: a) Que mediante convenio verbal, actores y los codemandados, ex-empleados de Industrias Ferlom, constituyeron en su día una sociedad civil irregular, con el particular objeto de adjudicarse los activos, a instancias suyas ocasionalmente embargados a aquella empresa, para proceder ulteriormente a su venta en condiciones ventajosas de mercado que les permitiese obtener las ganancias a que aspiraban. b) Que, asimismo, a virtud de acuerdo alcanzado entre los veinticinco nombrados socios se estableció que, también engrosaría el patrimonio social, además de los activos circunstanciados, bajo la letra a) que precede, el importe de 15.109.271 pts, de la procedencia que el documento nº 3 de este escrito aclara. c) Que, igualmente, los socios de la civil particular informal pactaron que, a la realización de los bienes inmuebles y muebles, adjudicados en su favor en subasta, que con la adición de la cifra motivo de comentario en la letra b) que antecede, constituían el total haber de la sociedad, el importe total que estas partidas representaba sería destinado en la siguiente manera: En primer lugar, al pago de las indemnizaciones que, respecto de cada uno de los 25 socios señala la sentencia 5-4-88 -doc nº 2- y los gastos de toda índole originados por pagos verificados a los profesionales que intervinieron en los asuntos y negocios dicho, Registro de la Propiedad, Hacienda Foral, etc...y, en segundo lugar, el sobrante, después de efectuados tales pagos, a repartir en idéntica cuantía entre los veinticinco socios. d) Que el codemandado, D. Jose Antonio, en razón de las precisiones que en su momento hicimos intervino personal y directamente, en su condición de mandatario de todos los otros litigantes, en las operaciones hasta aquí descritas, obrando en su poder actualmente, el sobrante dinerario, con los intereses por él producidos, de expresa mención anterior; y, en virtud de tales declaraciones, condenar: 1º) A D. Jose Antonio, como mandatario de mis poderdantes y de los otros codemandados a rendir cuentas de su gestión con presentación de la documentación correspondiente, gastos, ingresos, deudas y créditos. 2º) A los demás codemandados, a cumplir en sus propios términos el acuerdo en cuya virtud, el sobrante dinerario existente en la actualidad en poder de aquel codemandado, rendidas que hayan sido por él las oportunas cuentas, sea distribuido entre los 25 ex-empleados, aquí demandantes y codemandados, que fueron de Industrias Ferlom, en igual proporción y cuantía de forma que, cada uno, de los socios perciba el mismo importe que los demás. 3º) Y, en consecuencia con la consignación de ordinal inmediato anterior, acordar que, el Sr. Jose Antonio, con cargo a aquel sobrante pecuniario, haga pago a mis patrocinados de la suma que a ellos pertenece. 4º) Con expresa condena en costas a aquel o aquellos de los demandados que se opusieren a la presente demanda.".

  1. - La Procuradora Dª. María Teresa Basterreche Arcocha, en nombre y representación de D. Jose Antonio, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se determine el criterio que ha de seguir mi mandante en la rendición de cuentas solicitada, para que éste las rinda en ejecución de sentencia, sin imposición de costas a mi mandante, dada la falta de necesidad de la presente demanda, en cuanto a mi mandante se refiere.".

  2. - El Procurador D. Francisco Javier Zubieta Garmendia, en nombre y representación de D. Jose Pablo, Dª. Melisa, D. Emilio, D. Juan Francisco, D. Salvador, Dª. Sandray D. Agustín, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestimando la demanda, en base a las excepciones alegadas, se absuelva a los demandados con toda clase de pronunciamientos favorables y con imposición de las costas a la actora, con todo lo demás que en derecho corresponda.".

  3. - Por Providencia de fecha 13 de mayo de 1991 se declara en rebeldía a los demandados D. Federico, D. Lucas, D. Jesús Maríay D. Íñigo, por haber transcurrido el término concedido para contestar a la demanda sin haberse personado.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinentes. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª. Instancia Número Nueve de Bilbao, dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando como desestimo las excepciones planteadas por el codemandado d. Emilio, D. Jose Pablo, Dª. Melisa, D. Salvador, D. Juan Francisco, Dª. Sandray D. Agustín, y desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Miguel, D. Franco, D. Carlos José, D. Ernesto, Dª. Sara, Dª. Magdalena, D. Carlos Francisco, D. Eugenio, D. Jose Francisco, D. Daniel, D. Jose Manuel; D. Cristobal, D. Víctory D. Clemente, debo absolver y absuelvo a los demandados D. Jose Antonio, D. Emilio, D. Jose Pablo, D. Federico, Dª. Sandra, Dª. Melisa, D. Jesús María, D. Íñigo, D. Juan Francisco, D. Lucas, D. Agustíny D. Salvador, de las peticiones contenidas en la demanda, declarando que el sobrante de dinero como patrimonio de los demandantes y demandado debe ser repartido una vez satisfechas las deudas, en forma proporcional a su participación, condenando en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de D. Luis Miguel, D. Franco, D. Carlos José, D. Ernesto, Dª. Sara, Dª. Magdalena, D. Carlos Francisco, D. Eugenio, D. Jose Francisco, D. Daniel, D. Jose Manuel; D. Cristobal, D. Víctory D. Clemente, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel, D. Franco, D. Carlos José, D. Ernesto, Dª. Sara, Dª. Magdalena, D. Carlos Francisco, D. Eugenio, D. Jose Francisco, D. Daniel, D. Jose Manuel; D. Cristobal, D. Víctory D. Clementecontra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de los de Bilbao con fecha 7-Noviembre-1991 debemos confirmar como confirmamos dicha resolución con imposición de costas a la parte apelante.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Luis Miguel, D. Franco, D. Carlos José, D. Ernesto, Dª. Sara, Dª. Magdalena, D. Carlos Francisco, D. Eugenio, D. Jose Francisco, D. Daniel, D. Jose Manuel; D. Cristobal, D. Víctory D. Clemente, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de noviembre de 1992 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO.- PRIMERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por inaplicación de los artículos 688 y 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de la doctrina jurisprudencial e infracción del principio de enriquecimiento injusto. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación por inaplicación del artículo 1720 del Código Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por inaplicación del artículo 1669 del Código Civil en relación con el artículo 398 del mismo cuerpo legal. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del principio general de derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos, en relación con el artículo 1231 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y no habiéndose presentado escrito de oposición al mismo, se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero al amparo del artículo 1692.3 denuncia infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que causaron indefensión.

Las normas infringidas se concretan en los artículos 688 y 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero de los cuales dispone "que si el demandado formula reconvención, se conferirá traslado al actor para que conteste". Dicho precepto, alegan los recurrentes, fue ignorado puesto que no se dio traslado a los actores para que contestaran a la reconvención contenida en la contestación a la demanda, y ponen también de manifiesto que tal vicio fue denunciado en el acto de la vista de la apelación.

La decisión del motivo exige resaltar que el presente litigio tiene por objeto determinar el destino que debe darse al sobrante dinerario obtenido tras la venta de los bienes con la que fueron satisfechos los derechos laborales de los actores y demandados, todos ellos componentes de la plantilla de la empresa Industrias Ferlom.

La citada empresa tras suspender pagos, sufrió el embargo de bienes muebles e inmuebles para con su producto hacer efectivos los créditos preferentes de los trabajadores. En la vía de apremio los bienes se les adjudicaron en pago, y posteriormente con intervención en calidad de mandatario del Letrado Sr. Jose Antonio, fueron vendidos. El producto superó el importe de los créditos y el sobrante es el que da lugar al pleito.

Según los actores debe ser repartido a partes iguales, (linealmente se dice en el mundo laboral), y según los demandados en la misma proporción que por sus créditos en la propiedad de las cosas adjudicadas. Estas dos posturas son las que se mantienen respectivamente y por eso la demanda contiene la súplica de que se haga linealmente la distribución y la contestación que se reparta en la misma proporción que los créditos. Que la contestación a la demanda no pida pura y simplemente la desestimación, no entraña reconvención implícita que obligue a dar traslado para contestarla. Se trata de una de las posturas que los demandados pueden adoptar frente a la demanda, cual es admitir todos los hechos e invocar normas o contranormas, en virtud de las cuales no puede, en su sentir, prosperar la pretensión contraria. Pudieron pedir la desestimación pura y simple, puesto que a la distribución proporcional nunca se opusieron y para ésta no era necesaria decisión judicial, pero pidieron que se decidiera judicialmente la distribución con criterio de proporcionalidad, y esta petición ni es reconvención ni necesita contestación, pues está dentro de las cordenadas de la discusión que sólo admite una de esas dos soluciones. En consecuencia el motivo se rechaza.

SEGUNDO

El motivo segundo al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción por inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito y no es congruente la sentencia que acoge una petición reconvencional sin respetar los principios de contradicción.

El motivo perece porque como ya se ha dicho en el presente pleito, no se suscitó reconvención, sino que se pidió decisión judicial que dividiera el dinero sobrante por uno de los criterios respectivamente mantenidos por los litigantes y así lo hizo el Tribunal.

El motivo además confunde la violación de las normas de contradicción y audiencia con la incongruencia, cuya existencia se comprueba comparando los suplicos de los escritos fundamentales con la parte dispositiva de la sentencia y aquí su lectura pone de manifiesto absoluta congruencia, del propio modo que los argumentos utilizados por la Audiencia son los oportunos, los alegados y que corresponden a la causa de pedir por lo que su aplicación, en modo alguno, causó indefensión.

TERCERO

El motivo tercero, denuncia de nuevo, incongruencia con cita del artículo 359. Esta vez la encuentra en que no se haya accedido a la pretensión de rendición de cuentas por el demandado D. Jose Antonio.

El motivo también se desestima, puesto que la sentencia ha calificado la intervención del Sr. Jose Antoniocomo mandato, cuyo objeto es dirigir todas las operaciones necesarias para la distribución, venta y cobro de créditos, cuyo mandato no ha sido revocado y le obligara a rendir cuentas cuando el mandatario termine su encargo. Por eso no dio lugar a la petición y sabido es que la desestimación de una pretensión no convierte, normalmente, en incongruente una sentencia.

Por estas mismas razones, no cabe apreciar la infracción del artículo 1720 del Código Civil que se denuncia en el motivo quinto. La rendición de cuentas estará pendiente mientras subsista el mandato.

CUARTO

El motivo cuarto al amparo del artículo 1692, número cuarto, denuncia infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto, pero tal infracción no se puede encontrar en una sentencia que decide con base en preceptos legales de aplicación al caso, sin tener que recurrir al principio que vede el enriquecimiento torcitero.

Discrepar de las normas aplicables y de la solución acordada no permite acudir a los principios invocados, como ponen de manifiesto de modo reiterado las sentencias de esta Sala, para la cual el enriquecimiento injusto sólo es aplicable subsidiariamente (STS de 19 de mayo de 1993, 19 de octubre de 1993 y 5 de marzo de 1991), nunca cuando la atribución patrimonial tiene causa jurídica (7 de marzo de 1991 y 5 de diciembre de 1992).

QUINTO

El motivo sexto, con apoyo en el número cuarto del artículo 1692 denuncia la infracción de los artículos 1669 y 398 del Código Civil.

Sostienen los recurrentes que existió entre todos los litigantes una sociedad irregular porque para que exista no hace falta pacto expreso.

El motivo decae porque la sentencia de la Audiencia y también la de primera instancia, interpretan que fue voluntad de todos los trabajadores tener en la sociedad que constituyen para la distribución de producto de la venta de los bienes, la misma participación que en sus respectivos créditos, lo cual no es contrario ni a los preceptos que rigen las sociedad civil (artículo 1689 del Código Civil), ni la mercantil ni la comunidad de bienes (artículo 393 del Código Civil), como pone de manifiesto la sentencia de primera instancia.

Para llegar a tal interpretación se valoraron por el Tribunal de instancia las pruebas practicadas y su criterio prevalece en casación, salvo que fuera ilógico, arbitrario o contrario a la ley, del propio modo que prevalece la calificación jurídica dada a la relación entre los trabajadores.

Sin que esta decisión conculque la doctrina de los actos propios invocada en el último de los motivos del recurso y que pretenden aplicar con apoyo en el artículo 1231 del Código Civil sobre confesiones extrajudiciales, puesto en relación con el documento siete de la demanda, pues la doctrina de los actos propios sólo se aplica a los supuestos en que los autores de ellos los realizan con voluntad de crear, modificar o extinguir una relación jurídica y su voluntad se manifiesta expresamente o por acto que la revela de modo inequívoco y ello no se da en el caso de autos.

SEXTO

Las costas se imponen a los recurrentes y la pérdida del depósito constituido para recurrir (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona respecto la sentencia dictada con fecha 18 de noviembre de 1992, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO BARCALA TRILLO- FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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