STS, 31 de Mayo de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:4651
Número de Recurso1643/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1643 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad José Luis Alvarez Souto S.L. y de Don Pedro Enrique, contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de noviembre de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 4476 de 1991 , sostenido por la representación procesal de Doña Rebeca contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada por la Sra. Rebeca con fecha 23 de agosto de 1990 al Ayuntamiento de Cangas a fín de que abriese expediente para suspender las obras con retirada de materiales de construcción y el subsiguiente derribo de la edificación levantada en la calle Noria de Cangas, colindante al río Bouzos.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, Doña Rebeca, representada por la Procuradora Doña María Luisa Noya Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 21 de noviembre de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 4476 de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Rebeca contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de Cangas de la petición de la recurrente de 23 de agosto de 1990 en la que solicitaba la apertura de expediente, la suspensión de las obras con retirada de materiales de construcción y el subsiguiente derribo, todo ello referido a la edificación construida en la calle Noria de dicha localidad colindante al río Bouzos, silencio que en lo pertinente anulamos por no ser conforme a derecho, y en su lugar condenamos al citado Ayuntamiento a que proceda a la demolición de la edificación de autos, desestimando el recurso en lo demás; sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Igualmente ha de mantenerse que el edificio se levantó en su momento en parte en suelo no urbano: así lo dejaron establecido en su momento los expedientes sancionadores correspondientes a la planta baja, al entresuelo y al primer piso, y lo recogió la sentencia, sin que la prueba practicada luego permita desdecirse, antes bien, viene a confirmarlo el plano obrante al folio 451, fechado en 1988 que contrapone la "delimitación actual" constituida por una línea de puntos que deja fuera del suelo parte de la finca, frente a la que llama "delimitación nueva" que forzosamente hay que entender como futura puesto que la actual era la otra, y que ya incluye la finca íntegramente dentro del perímetro marcado, pero que como decimos, se trata de un proyecto de delimitación no vigente a la sazón, y es que el acuerdo de 14 de noviembre de 1987 lo había sido solo para la aprobación provisional del referido proyecto de delimitación, y que, a mayor abundamiento, resultó anulado por sentencia de esta Sala de 10 de enero de 1992 ».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida lo siguiente: «La parte que ante el Tribunal Supremo se quejó de falta de recibimiento a prueba del recurso se ha limitado ahora a proponerla en relación con la clasificación del suelo y a la actual legalización del inmueble, sin tocar el tema de su altura en relación con la normativa vigente al tiempo de su construcción, por lo que no existe motivo para llegar a una convicción distinta de la formada en su día por el Tribunal; extremo aquél que sí ha merecido la atención de la parte recurrente, bien que referida a su homologación con la normativa surgida de las NN. SS. de 1994 con relación a las cuales tampoco cumple la edificación en cuestión, que mantiene incumplimientos en materia de altura máxima, pues se superan los 15,9 metros hasta cornisa, en número de plantas, a saber, bajo más cinco más bajo cubierta, y en edificabilidad, 3,91m2/m2 que casi duplica la permitida de 2 m2/m2, todo ello según resultado del informe del arquitecto Sr. Rogelio, ratificado en sede judicial sin objeciones ni aclaraciones de las partes».

CUARTO

Finalmente, en la sentencia recurrida se razona en el fundamento jurídico sexto que: «De todo lo dicho se llega a la conclusión de que el edificio no se ajustaba en la época de su construcción a las NN. SS. a la sazón vigentes, y que tampoco se acomoda a las actuales de 1994, aunque esto ya no afecte al contenido de esta sentencia, cuya misión es dar la respuesta coherente al tiempo de dictarse el acto recurrido; por esa misma razón resulta ajena a estos autos la legalización que ha merecido el edificio en 18 de noviembre de 1999 al amparo del punto 1.3.4 de la Memoria de dichas normas, de cuyo contenido no se ha de hacer aquí la crítica por no ser objeto del recurso, y sí, tal vez, de algún incidente que quepa promover en trámite de ejecución».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad José Luis Alvarez Souto S.L. presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones da esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 20 de enero de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, Doña Rebeca, representada por la Procuradora Doña María Luisa Noya Otero, y, como recurrente, la entidad José Luis Alvarez Souto S.L. y Don Pedro Enrique, representados por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en seis motivos, al amparo todos del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , a excepción del primero y tercero que lo fueron al del apartado c) del mismo precepto; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución y en los artículos 29 y 67.1 de la vigente Ley Jurisdiccional y 209.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil , al ser incongruente la sentencia por haber omitido examinar las alegaciones formuladas en la contestación a la demanda relativas a la nulidad del pleno derecho de los decretos resolutivos de los expedientes, en los que se acordó la demolición; el segundo por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 117 y 118 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Galicia , en el artículo 24 de la Constitución y en el artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento civil ; el tercero por haber vulnerado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 36 de la vigente Ley Jurisdiccional , así como los artículos 24 y 25 de la Constitución , ya que la sentencia recurrida se ha limitado a acatar pero no a cumplir la sentencia del Tribunal Supremo que anuló la sentencia dictada por la misma Sala en idéntico proceso con el fín de retrotraer las actuaciones y practicar pruebas, pues se ha acreditado que el edificio, que la sentencia ordena demoler, ha sido legalizado en virtud de la declaración como urbano del suelo sobre el que se alza el edificio; el cuarto por haber inaplicado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 62. b) c) y e) de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con la falta de aplicación de los artículos 8, 50.1 y 51.1 y 2 de la Ley de Adaptación de la Ley del Suelo a Galicia ; el quinto por haber vulnerado la Sala de instancia los artículos 9, 14, 24, 25, 33 y 103 de la Constitución , el artículo 1 del Protocolo Adicional suscrito en París el 20 de marzo de 1952 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos , y los artículos 17 y 41 de la Corte Europea de los Derechos Humanos proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 , y por inaplicación del artículo 62.1 a) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; y el sexto por inaplicación y transgresión del artículos 25 de la Constitución , en relación con el artículo 103 de dicha Constitución, con el artículos 5 del Tratado Constitutivo de las Comunidades Europeas y con el artículo 3 del Código civil , así como de los artículos 50 de la Ley de Adaptación de la Ley del Suelo a Galicia , 188 y 189 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, en relación con los artículos 4 y 6 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a derecho por la que se declare que no ha lugar a la demolición del edificio litigioso con imposición de costas a la contraparte.

SEPTIMO

Mediante providencia de 23 de septiembre de 2004 se sometió a la consideración de las partes la inadmisibilidad de todos los motivos de casación esgrimidos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , oponiéndose a ello la representación procesal de los recurrentes y alegando a favor de la inadmisibilidad la representación procesal de la recurrida, y esta Sala, mediante auto, de fecha 12 de mayo de 2005 , acordó la inadmisibilidad de los motivos de casación segundo, cuarto, quinto y sexto, y la admisión del primero y tercero, esgrimidos éstos al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

OCTAVO

Mediante providencia de fecha 12 de septiembre de 2005 se dio traslado a la representación procesal de la recurrida para que, en el plazo de treinta días, pudiese formalizar su oposición por escrito a los dos motivos de casación admitidos a trámite, lo que efectuó con fecha 11 de noviembre de 2005, aduciendo que no hay incongruencia en la sentencia por no examinar la legalidad o ilegalidad de unos actos que no fueron impugnados y, por tanto, no fueron objeto del proceso seguido en la instancia, pero, además, la Sala de instancia examina si el edificio construído era o no acorde con las determinaciones del planeamiento urbanístico aplicable, mientras que no se le causó indefensión alguna porque el Tribunal "a quo" en la sentencia rechazase su pretensión de haber resultado legalizado el edificio por la actuación municipal posterior a su construcción, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso con imposición de costas a los recurrentes.

NOVENO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 17 de mayo de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, esgrimido al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida por no haber examinado la aducida nulidad de pleno derecho de los decretos municipales de demolición.

El objeto del pleito seguido en la instancia se circunscribe a la desestimación por silencio de la petición formulada al Ayuntamiento para que se procediese al derribo de un edificio construido en contra de las determinaciones del planeamiento urbanístico a la sazón vigente.

Al contestar la demanda, la representación procesal de los codemandados, ahora recurrente en casación, alegó la nulidad de pleno derecho de los decretos municipales sobre reposición de la legalidad urbanística y demolición de la obra, pero, dada su posición procesal de codemandados, tal alegación resultaba inoperante por no ser tales decretos municipales objeto de la revisión jurisdiccional planteada por la demandante, por lo que la Sala de instancia, al no haber el Ayuntamiento dado respuesta a la petición que le fue dirigida para que se procediese al derribo de lo ilegalmente edificado y ante la alegación opuesta por los demandados de que la obra había quedado legalizada, examina si efectivamente la construcción se había realizado de acuerdo con las determinaciones del planeamiento, llegando a la conclusión de que el edificio no se ajustaba en la época de su construcción a las Normas Subsidiarias a la sazón vigentes ni a las posteriores de 1994.

En consecuencia, la sentencia recurrida no incurre en incongruencia omisiva por no examinar la denunciada nulidad de pleno derecho de los decretos municipales sobre reposición de la legalidad urbanística y demolición de la obra, ya que tales resoluciones administrativas no constituían el objeto del pleito sustanciado, de manera que el Tribunal a quo no ha conculcado, al no abordar tal cuestión, el derecho a la tutela judicial efectiva ni lo dispuesto en el artículo 67.1 de la vigente Ley Jurisdiccional .

La vulneración invocada del artículo 29 de dicha Ley Jurisdiccional carece manifiestamente de fundamento porque el proceso tuvo como objeto, según hemos indicado, la desestimación por silencio de la petición dirigida al Ayuntamiento a fin de que se procediese a la suspensión de las obras con retirada de materiales y la demolición de lo construido, pero no la ejecución de los actos firmes de la Administración que los afectados por ellos pudieron instar primero en vía administrativa y después en sede jurisdiccional por el procedimiento abreviado, y por tal razón, según hemos expresado también, la Sala sentenciadora entró a examinar si la edificación levantada era o no conforme al planeamiento urbanístico vigente al tiempo de su construcción, llegando a la conclusión de que no lo era y, por consiguiente, condena al Ayuntamiento a proceder a su demolición.

SEGUNDO

Menos sentido, si cabe, tiene el tercer motivo de casación, esgrimido también por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, en el que se aduce que la Sala de instancia ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Constitución , así como el artículo 36 de la Ley Jurisdiccional , por no haber tenido por legalizado el edificio a la vista del acuerdo municipal, de fecha 18 de noviembre de 1999, por el que se declara legalizado el edificio construído contra el planeamiento entonces vigente, achacando a la Sala sentenciadora el pronunciamiento de una sentencia incumpliendo la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo anulatoria de la dictada previamente por la propia Sala en el mismo proceso para que se repusiese éste al momento de recibirlo a prueba.

No podemos compartir esta última afirmación, ya que se practicaron las pruebas interesadas por los recurrentes, según lo dispuso esta Sala en la sentencia que mandó reponer las actuaciones.

Sin embargo, la referida sentencia de esta Sala se limitó a estimar el motivo basado en el quebrantamiento de las garantías del juicio sin imponer criterio alguno sobre la decisión de fondo, de modo que la Sala de instancia, una vez subsanado el defecto de prueba, pronunció la sentencia que estimó procedente por las razones en ella expresadas con claridad.

El que la Sala de instancia no haya tenido por legalizada la edificación en virtud del aludido acuerdo municipal está perfectamente justificado en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, a cuyo contenido, antes transcrito, nos remitimos, de manera que carece de sentido sostener que, al así resolver, se ha conculcado lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Constitución .

Más inexplicable resulta aun la invocación, como infringido, del artículo 36 de la vigente Ley Jurisdiccional , que regula la ampliación del recurso contencioso-administrativo cuando la administración dicta un acto o realiza una actuación que guarda relación con el que sea objeto del recurso, ya que tal ampliación de la acción es una facultad procesal del recurrente o demandante, sin que este precepto, de significado meramente procesal, pueda citarse o esgrimirse como razón para que el Tribunal a quo tuviese por legalizado el edificio a la vista del mencionado acuerdo municipal, ya que, como se apunta con toda corrección en el referido fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, tal circunstancia podría eventualmente dar lugar a algún incidente en la fase de ejecución de sentencia por imposibilidad legal de ejecutarla, aunque, al parecer, según relata la representación procesal de la recurrida al oponerse al recurso de casación, se ha dictado sentencia, con fecha 20 de abril de 2005, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Pontevedra , en la que se anula el acuerdo municipal del Ayuntamiento de Cangas, de fecha 18 de noviembre de 1999, que legaliza el edificio en cuestión, de manera que la cuestión de la procedencia o no de la legalización ha sido objeto de otro proceso, lo que abunda en la imposibilidad de examinarla en éste.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos de casación admitidos a trámite comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas por partes iguales, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de la comparecida como recurrida, a la cifra de cinco mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, especialmente los artículos 86 a 95 de la vigente Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio .

FALLAMOS

Que, con desestimación de los dos motivos admitidos a trámite, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad José Luis Alvarez Souto S.L. y de Don Pedro Enrique, contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de noviembre de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 4476 de 1991 , con imposición por partes iguales a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de la comparecida como recurrida, de cinco mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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