STS, 12 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6742
ProcedimientoD. RAMON TRILLO TORRES
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2278/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Humberto , don Carlos Jesús , doña Raquel , don Constantino , don Ramón , don Pedro Miguel , don Inocencio , don Carlos Antonio , don Cosme y don Romeo contra la sentencia de 10 de abril de 1996 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria recaída en el recurso 991/95, contra la resolución del Rector de la Universidad de Cantabria, de fecha 13 de junio de 1995. Siendo parte recurrida la Universidad de Cantabria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Calvo Gómez, en nombre y representación de don Humberto , don Carlos Jesús , doña Raquel , don David , don Jose Manuel , don Constantino , don Ramón , don Pedro Miguel , don Inocencio , don Carlos Antonio , don Cosme y don Romeo contra la Resolución del Rector de la Universidad de Cantabria, de fecha 13 de junio de 1995, por la que se desestiman las solicitudes presentadas por los recurrentes interesando la declaración de nulidad de las fechas de su integración en la Universidad de Cantabria y les sea reconocido el acceso al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad con efectos desde la adquisición de la condición de funcionario de carrera en el Cuerpo de Profesores Numerarios de las Escuelas Oficiales de Náutica o, subsidiariamente, con efectos desde el 21 de diciembre de 1988, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber mérito para su imposición".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de don Humberto , don Carlos Jesús , doña Raquel , don Constantino , don Ramón , don Pedro Miguel , don Inocencio , don Carlos Antonio , don Cosme y don Romeo presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Hoyos Moliner en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja Garcia en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-3º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso de casación interpuesto por esta parte, revoque la dictada en fecha 10 de abril de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso 991/95, y en su lugar dicte una nueva resolución declarando no estar ajustadas a derecho y ser nula la resolución recurrida y acto administrativo de integración correspondiente.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación de la Universidad de Cantabria ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la cual se desestime íntegramente el recurso de casación confirmándose la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con expresa imposición de las costas a los recurrentes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 11 de septiembre de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Ley 23/1998, de 28 de julio, dio nueva redacción a la disposición adicional 15ª de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, estableciendo el apartado 9º de dicho precepto, en su nueva redacción, que los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores Numerarios de las Escuelas Oficiales de Náutica que se hallasen en posesión del título de Doctor, quedarían integrados a todos los efectos en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, quedando, asimismo, integrados en dicho Cuerpo quienes no dispusieran del mencionado título de Doctor y lo obtuviesen en el plazo de cinco años, contados a partir de la publicación de la Ley.

En desarrollo de estas previsiones legales se aprobó el Real Decreto 1522/1988, de 2 de diciembre (BOE de 20 de diciembre), "sobre integración de las Enseñanzas Superiores de la Marina Civil en la Universidad", cuya disposición transitoria 2ª, apartado 1º, estableció que "una vez se produzca la efectiva integración de cada Escuela en la Universidad correspondiente y con efectividad de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores numerarios de las Escuelas Oficiales de Náutica que se hallen en posesión del título de Doctor quedarán integrados en el Cuerpo de profesores titulares de Universidad a todos los efectos", puntualizando el apartado 3º de la misma disposición transitoria que "los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de profesores numerarios de las Escuelas Oficiales de Náutica que obtengan el título de doctor con anterioridad al 29 de julio de 1993 quedarán integrados en la Universidad, en el Cuerpo de profesores titulares de Universidad, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores".

SEGUNDO

Los demandantes, que habían ingresado en el Cuerpo de profesores numerarios de las Escuelas Oficiales de Náutica mediante oposición en fechas diversas comprendidas entre 1968 y 1988, desempañaban su función docente en la Escuela Superior de la Marina Civil Santander, que en virtud de las normas referidas quedó integrada en la Universidad de Cantabria mediante el Real Decreto 1025/1989, de 28 de julio. Habiendo obtenido el Título de Doctor en el plazo establecido en aquellas normas, en fechas diversas comprendidas entre 1989 y 1993, fueron integrados como profesores titulares de la Universidad de Cantabria con fechas de efectividad correlativas a las de obtención de grado de Doctor. En 1995 solicitaron a esta Universidad la iniciación de un expediente de revisión de oficio de las correspondientes resoluciones de integración alegando que la integración, debía producirse con efectos de la fecha de adquisición de la condición de profesores numerarios de las Escuelas Oficiales de Náutica o, subsidiariamente, con efectividad de 21 de diciembre de 1988. En apoyo de su solicitud adujeron que el inciso "con efectividad de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto" de la disposición transitoria 1ª, del RD 1522/1988 era nulo de pleno derecho.

TERCERO

Dictada sentencia desestimatoria del recurso por la Sala de instancia, esta denegó la preparación del recurso de casación por entender que la cuestión debatida versaba sobre materia de personal excluida de dicho recurso, lo que dio lugar a la interposición de recurso de queja, que fue estimado por Auto de esta Sala de 28 de noviembre de 1996, al considerarse que aun siendo ciertamente la cuestión litigiosa materia de personal, sin embargo se había formulado en el proceso una "impugnación indirecta" de la tan citada Disposición Transitoria 2ª , apartado 1º, del RD 1522/1988, lo que determinaba la admisibilidad del recurso conforme a lo previsto en los artículo 93-3 y 39 de la Ley Jurisdiccional de 1956. Esta admisión limitada del recurso implica que el examen casacional quede restringido exclusivamente a dicha concreta cuestión, esto es, la legalidad del mencionado precepto reglamentario, con exclusión de los demás extremos suscitados por los recurrentes, según consolidada jurisprudencia de la Sala.

CUARTO

La sentencia de 6 de mayo de 1996, dictada con ocasión de un recurso de casación en interés de la Ley, declara como doctrina legal correcta que "los profesores numerarios de las Escuelas Oficiales de Náutica que alcancen el título de Doctor con anterioridad al 29 de julio de 1993 se integrarán en el Cuerpo de profesores titulares de Universidad con efectos económicos y administrativos desde que alcanzaron el mencionado título".

Sobre la base de esta doctrina legal, es claro que el inciso de la disposición transitoria 2ª, apartado 1º, del RD 1522/1988, en que basan los recurrentes su impugnación, no es aplicable a su situación personal y profesional, pues la misma se limita a disponer la efectividad de la integración en el Cuerpo de profesores titulares de Universidad de los profesores de Náutica que ya eran Doctores al tiempo de la integración de la Escuela en la Universidad correspondiente, lo que no es el caso de aquellos, que obtuvieron el grado de Doctor con posterioridad a esa fecha de integración, lo que implicó que quedaran integrados con efectos desde que alcanzaron dicho título, con arreglo a una interpretación de la normativa de referencia que ha sido declarada conforme a Derecho en la mencionada sentencia de 6 de mayo de 1996. Carece, por tanto, de sentido indagar sobre la legalidad de aquel inciso, pues cualquiera que fuera el juicio que tal cuestión merezca, no podría determinar en ningún caso la estimación de la pretensión deducida por aquellos.

QUINTO

Procede que impongamos las costas a los recurrentes, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Humberto , don Carlos Jesús , doña Raquel , don Constantino , don Ramón , don Pedro Miguel , don Inocencio , don Carlos Antonio , don Cosme y don Romeo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 10 de abril de 1996, dictada en el recurso 991/95. Con imposición de las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR