STS, 4 de Febrero de 1997

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso9091/1991
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación que con el número 9.091/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña Marisol , asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de fecha 14 de junio de 1.991, en el recurso contencioso-administrativo número 242/90, sobre denegación de ayudas por retirada de tierras de la producción, habiendo comparecido como parte apelada la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Rodriguez Herranz, en nombre y representación de la Junta de Castilla-La Mancha.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 242/90, a instancia de Doña Marisol , sobre denegación de ayudas por retirada de tierras de la producción, habiendo comparecido como demandado la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia, con fecha 14 de junio de 1.991, en la que aparece el Fallo, que literalmente copiado, dice:

FALLAMOS: Que desestimando el Recurso interpuesto por Doña Marisol , debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la resolución de la Delegación Provincial de Agricultura de Albacete de 17 de octubre de 1.989 y del Excmo. Sr. consejero de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 30 de enero de 1.990, que la confirma en alzada; todo ello sin costas.

TERCERO

La referida Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"PRIMERO.- La parte actora cuestiona por este Recurso la tesis de las resoluciones impugnadas que, en aplicación de los arts. 14,6 y 16 del R.D. 1345/88 de 25 de noviembre sobre Régimen de Ayudas destinadas a fomentar la retirada de tierras de la producción en desarrollo de la normativa contenida en los Reglamentos (C.E.E.) 1094/88, de 25 de abril, 1.272 y 1.273/88 de 29 de abril, denegaron su solicitud de ayuda por su situación de jubilada; fundando sustancialmente, su demanda, en que la normativa de la Comunidad Europea (Reglamento C.E.E. 1084/88 Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de marzo de

1.988) sobre el tema, tiene por objeto contribuir al equilibrio entre la producción y la capacidad de mercado, estabilizando este mediante la reirada de tierras de cultivo de la producción, garantizando unos ingresos alternativos a la persona que participen en tal régimen; sin que en ella se mencione para nada la situación de jubilado, al igual que ocurre con el R.D. 1345/88 en su art. 4 al establecer los requisitos necesarios para ser beneficiario de las ayudas.- SEGUNDO.- Aún siendo cierta la finalidad última y material que se apunta en la demanda del sistema de ayudas, como medio para lograr el objetivo del equilibrio y restablecimiento del mercado de la producción agraria; a la hora de interpretar esta normativa y concretamente la española, que la desarrolla, no puede olvidarse que, por su financiación por el Fondo Europeo de Orientación yGarantía Agrícola (FEOGA), exige en su distribución un cuidadoso examen de la circunstancias de los beneficiarios, que únicamente podrán ser, como dice el art. 4, invocado en la demanda, los titulares de explotaciones agrícolas que -apartado a)- cultiven de una manera efectiva, bien "personal o directamente" las superficies dedicadas a herbáceos, intentando atenuar - dice el preámbulo del Real Decreto - los efectos que la retirada de tierra de la producción pueda generar sobre la renta de estos agricultores. Esta finalidad y, como dice la Orden de 6 de diciembre de 1.988 dictada en desarrollo del R.D. 1.435/88, la necesidad de asegurar para los potenciales beneficiarios las mismas posibilidades de una ayuda homogénea, justifican la terminación de estas ayudas para los agricultores que se jubilen o cesen en su actividad, como expresamente se declara en el art. 14.6 en supuesto de la jubilación sobrevenida, en cuanto el agricultor, en el momento de su jubilación pierde aquella condición pasando a la de jubilado mediante la percepción de una pensión sin perjuicio de que pueda obtener otros beneficios de la tierra, aunque no como titular de explotación sino en su calidad de propietario de la misma. Es evidente por tanto lo correcto de la exclusión de la ayuda para aquellos que al momento de solicitarla, como aquí ocurre y ha sido acreditado documentalmente, se encontraban ya en la situación de jubilados, y de ahí, la exigencia -alegada por la Junta demandada - de una declaración expresa negativa sobre este extremo en el Impreso Oficial para formular su solicitud (Anexo O. 5-Dic-88). Otra interpretación conduciría en desvirtuar la finalidad de las ayudas exclusivamente orientadas - como dice el preámbulo del Decreto 1.435/88 - a mantener la renta a lo que directa o personalmente son, titulares de una explotación agrícola, constituyendo, sin duda un elemento interpretativo fundamental en este extremo los arts. 15 y 16 de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos nº 83/80 de 31 de diciembre, al definir el 1º en su apartado a) profesional de la agricultura como a la persona natural que se dedique o vaya a dedicarse "de manera preferente a actividad de carácter agrícola y se ocupe de manera efectiva y directa de la explotación" y el 2º en cuanto define al cultivador personal; definiciones manifiestamente incompatibles con quien como la actora, se encuentre jubilado en la actividad de agricultura.- TERCERO.- Por lo expuesto procede desestimar el Recurso sin que de lo actuado aparezcan motivos para hacer una expresa declaración sobre las costas en él causadas."

CUARTO

Contra la referida Sentencia la representación de Doña Marisol , interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, se elevaron los autos, y el expediente administrativo a este alto Tribunal con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal.

QUINTO

Acordado señalar día y hora para la deliberación y Fallo de la presente apelación cuando por su turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 28 de enero de 1.997, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones del apelante reiterando substancialmente las aducidas en el escrito de la demanda y dilucidadas correctamente por el Tribunal de Instancia, no pueden ser acogidas en virtud de la interpretación que de los artículos y 14.6) del Real Decreto 1.435/88 de 25 de noviembre y la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 5 de diciembre de 1.988 hizo la Administración demandada al denegar la solicitud de la ayuda por retirada de tierras de la producción de cultivos herbáceos efectuada por Doña Marisol ya que resultaría contrario a la lógica y a la finalidad de la medida de fomento a que se contrae el régimen de ayudas regulado por dicho Real Decreto que se concediera una prestación económica quien en el tiempo de la petición se encontraba en situación de jubilado que conlleva la finalización de la ayuda alternativa a la pérdida que para los titulares de explotaciones agrícolas y cultiven de manera efectiva bien personal o directamente superficies destinadas a herbóreos; comportando la jubilación del agricultor, o el cese en la actividad, que estuviere gozando de la ayuda que se le otorga en función de la restricción de un cultivo con el objeto de equilibrar la producción y consumo, procede, atendiendo al sentido literal y finalista de la normativa aplicable debidamente interpretada por la citada Orden 5 de diciembre de 1.988, anexo 3, por la que se dispone que en los datos de la solicitud se determine el que el peticionario no se halla en situación de jubilado, declarar que conforme con los elementos de juicio a que se refiere el artículo 3º del Código Civil; el tenor literal y la finalidad de la normativa aplicable, la ayuda económica que en aplicación de los Reglamentos de la C.E.E. se articula en el Real Decreto citado no comprende a quien este jubilado como agricultor, teniendo en cuenta que su finalidad es la de compensar la pérdida de los ingresos que por su trabajo como cultivador pudiere obtener de una explotación agrícola,; ingresos que no se presumen en quien se halle jubilado y por ello legalmente inactivo como agricultor y, en consecuencia, carente de causa la ayuda prevista en compensación de los ingresos que pudiesen obtener los que tuvieren la condición de agricultor en activo.

SEGUNDO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la Sentencia recurrida, y en esta Resolución y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Marisol contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 14 de junio de 1.991, recurso 242/90. Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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