STS, 12 de Julio de 2001

PonenteSAMPER JUAN, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:6115
Número de Recurso3740/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución12 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud (SERGAS) contra sentencia de 27 de julio de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Social de la Marina contra la sentencia de 27 de octubre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Vigo nº 2 en autos seguidos por D. Aurelio frente al SERGAS, Instituto Social de la Marina y la T.G.S.S. sobre reintegro de gastos médicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de octubre de 1997 el Juzgado de lo Social de Vigo nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que por internamiento no quirúrgico desde el 1-12- 94 al 30-4-95, declaro el derecho de Aurelio a percibir 1.419.000 ptas., a cuyo pago condeno al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, absolviendo al SERVICIO GALLEGO DE SAUDE y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "I.- La actora figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000. II. El 6-4-93 y por prescripción facultativa fue internado el accionante en centro psiquiatrico ajeno a la Seguridad Social, originando gastos por importe de 1.419.000 ptas entre el 1-12-94 y el 30-4-95. III. El carece (sic) de adecuado centro propio o concertado para el tratamiento de enfermedades mentales en régimen de internamiento en la fecha en la que se produjo el internamiento, cuyo reintegro se demanda".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Social de la Marina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la cual dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2000 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, con estimación en parte del recurso de suplicación planteado por el I.S.M., contra la sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Social nº 2 de Vigo, en fecha 27 de octubre de 1997; debemos revocar y revocamos el fallo de la misma, exclusivamente en el extremo de condenar al SERGAS, y absolver al I.S.M., con relación al pronunciamiento de abonar al actor la suma de 1.419.000 pesetas; y debemos confirmar y lo confirmamos en lo restante".

CUARTO

Por la representación procesal del SERGAS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 29 de marzo de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de febrero de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en este recurso consiste en determinar que Entidad, Instituto Social de la Marina o Servicio Gallego de Salud, es la obligada a reintegrar al beneficiario de la Seguridad Social los gastos derivados de su internamiento, por prescripción facultativa, en un centro psiquiátrico durante el periodo 1-XII-94 a 30-IV-95 y que alcanzaron la cantidad de 1.419.000 pesetas. El debate no ha surgido porque se discuta la obligación de pago de dicho importe, que nadie cuestiona. En lo único que discrepan las dos citadas Entidades es sobre cual de ellas debe asumirlo en razón a que el período de internamiento y su consiguiente gasto, son anteriores al 1 de marzo de 1.996, fecha en que por R.D. 212/96 de 9 de febrero, se produjo la transferencia al Servicio Sanitario de la Comunidad Autónoma de Galicia (SERGAS) de los bienes, derechos y obligaciones derivadas de la asistencia sanitaria, que hasta entonces prestaba el Instituto Social de la Marina (ISM).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de Galicia el 22 de septiembre de 2.000, estimó en parte el recurso de ISM y condenó al SERGAS a abonar al actor dicho importe. Llegó a tal conclusión, por entender que una vez producida la transferencia del servicio de asistencia sanitaria al Servicio Gallego de Salud es este el que, al quedar constituido en el gestor único del servicio sanitario y asumir todos los bienes, derechos y obligaciones presentes y futuros que pudieran derivarse de dicha asistencia, quedaba obligado al pago de las obligaciones pendientes por tal concepto.

El Servicio recurrente, para cumplir con el requisito de acreditar la contradicción, exigido por el art. 217 LPL, invoca como término de comparación la sentencia de 29-III-00 (rec. 2130/99) dictada también por esta Sala que es hábil a tales efectos, dada la identidad subjetiva y objetiva de los supuestos contemplados por ambas sentencias, y la disparidad de sus pronunciamientos.

TERCERO

La cuestión debatida ha sido definitivamente resuelta por la sentencia de ésta Sala de 7-VI-01 (rec. 3748/2000) que ha superado la divergencia existente entre la doctrina de la sentencia de contraste, ya referenciada, y la contenida en las anteriores de esta misma Sala de 12-XII-1.996 (rec. 2651/1996), 7-III-1.997 (rec. 2588/1996), y 8-V-1.997 (rec. 3945/1996). La doctrina que unifica la sentencia de 7-VI-01, ha sido reiterada luego en otras varias de ese mismo mes, entre las que cabe citar las de 12-VI (rec. 3443/2000), 11-VI (rec. 3370/2000) y 18-VI (rec. 3743/2000).

En todas ellas se establece, en síntesis, que el traspaso, al afectar al conjunto de "bienes, derechos y obligaciones" en relación con las funciones objeto de transferencia, supone una sucesión patrimonial que afecta no sólo a la parte activa del patrimonio - bienes y derechos - sino también a la pasiva - obligaciones con independencia de su fecha y constitución -. Y que si bien esa doctrina se estableció en atención al artículo 2 y Anexo E), i) del Real Decreto 1679/1990, sobre el traspaso de funciones del Instituto Nacional de la Salud a la Comunidad Autónoma de Galicia, es aplicable también al régimen de transferencias establecido por el Real Decreto 212/1996, pues la regulación es coincidente, con la única excepción del inciso que se incorpora en su Anexo E), i), que se refiere a "los compromisos por gastos no reconocidos a dicha fecha por el ISM - la de la transferencia - (....) derivados de sentencias judiciales firmes por actuaciones anteriores al traspaso". Pero ésta excepción no es aplicable al presente caso, en primer lugar porque, como señala la sentencia de 7 de junio de 2.001, no estamos ante un gasto por actuaciones procesales iniciadas antes de la fecha de efectos de la transferencia (1 de marzo de 1.996) ya que estas se iniciaron por demanda posterior esa fecha -- en este caso consta que se presentó el 17 de septiembre de 1.997 y que la reclamación previa se formuló ante el ISM y el SERGAS el 26-V-97 --. Y en segundo lugar, porque en todo caso y con independencia de lo anterior, dicha Disposición, atendiendo al lugar donde está ubicada dentro del anexo, lo que establece es una facultad de la Comunidad Autónoma para poder reclamar a la Administración del Estado lo pagado por ella, en dicho supuesto una vez que alcance firmeza la resolución judicial de condena; es pues una norma que regula las relaciones entre la Comunidad Autónoma y la Administración del Estado no entre el beneficiario de la Seguridad Social, que reclama una prestación y el ente gestor, SERGAS, que esta obligado a abonarla como consecuencia de la subrogación producida.

CUARTO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal en su informe, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justifica gratuita (art. 233.1 LPL en relación con el art. 2. b) de la Ley 1/1996 de 10 de enero).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud (SERGAS) contra sentencia de 27 de julio de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que declaramos firme, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 27 de octubre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Vigo nº 2. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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