STS, 15 de Julio de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso7124/1995
Fecha de Resolución15 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación arriba indicado, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia número 316 de fecha 23 de marzo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección Novena) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 946/93.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Benito interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución emanada de la Secretaría General del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 10 de septiembre de 1992 por la que, por la homologación de su título de Cirujano dentista obtenido en la Universidad Mayor de San Andrés (Bolivia) al titulo español de Licenciado en Odontología, fué condicionada a la superación de una prueba de conjunto establecida en el artículo 2º del R.D. 86/1987, de 16 de enero. La resolución impugnada autoriza al peticionario para realizar la mencionada prueba en la Universidad española que libremente elija, que tenga implantada la titulación española de Licenciado en Odontología. Seguido el proceso por sus trámites, fué estimado por sentencia de 23 de marzo de 1995, de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Novena) de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación el ABOGADO DEL ESTADO.

  1. El Tribunal de instancia, mediante Providencia de fecha 15 de junio de 1995, tuvo por preparado el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido emplazadas las partes, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO recurrente compareció ante esta Sala y, en tiempo y forma, formalizó, por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN. La parte recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se case la sentencia recurrida y que, en su lugar, se dicte otra más ajustada a Derecho. Pese a haber sido debidamente emplazado, no compareció ante esta Sala el recurrente en la instancia DON Benito .

TERCERO

1. Por Providencia de fecha 21 de diciembre de 1995, se acordó admitir a trámite el recurso de casación que nos ocupa, y a la vista que no se ha personado la parte recurrida, se dispuso que quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, el dia 11de julio de 1996

en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, contra la sentencia recurrida articuló un único motivo al amparo del artículo 95.1.4º de la L.J.C.A. Denuncia el Abogado del Estado que la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico, específicamente por interpretación errónea del artículo 1º del Tratado celebrado entre España y la Republica de Bolivia el 4 de septiembre de 1903, ratificado el 8 de julio de 1910, en relación con el artículo 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que regula la homologación de los títulos extranjeros de educación superior. El planteamiento de este motivo obliga a la Sala a hacer las siguientes consideraciones:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre ODONTÓLOGOS y otros profesionales relacionados con la salud dental, reconoce las siguientes profesiones: la de ODONTÓLOGO (artº. 1º); la de protésico dental (artº. 2º), y la de higienista dental (artª. 3).

  2. Para ejercer en España la profesión de ODONTÓLOGO -que es lo que late en la solicitud del actor formulada ante la Administración-, es necesario el título universitario de LICENCIADO (art. 28 y 30 de la

    L.O. 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; art. 1 y Disposición Final primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y Real Decreto 970/1986, por el que se creó el título oficial de Licenciado en Odontología.

  3. La profesión de ODONTÓLOGO que amparaba el viejo título de odontólogo desaparecido en el año 1948, como reiteradamente tiene expresado la jurisprudencia, cuya cita no es necesaria por tan abundante, hoy presenta sustanciales diferencias en orden a los conocimientos adquiridos por los antiguos Odontólogos (los que ostentaban y los que puedan aún hoy, acaso, ostentar el título de odontólogo desaparecido en el año 1948), y los conocimientos que hoy exige nuestras normas legales y reglamentarias para poder adquirir el Título Universitario de Licenciado en Odontología, que es el título que ampara el ejercicio de la profesión de Odontólogo hoy, en España.

    A partir de las Directivas Comunitarias sobre la materia de odontología (Directivas 78/686/CE; 78/688/CE y 81/1057/CE), en la Unión Europea y, por lo tanto, en España como Estado miembro de dicha Unión, se ha restablecido la profesión de ODONTÓLOGO que, como puntualiza la exposición de motivos de la Ley 10/1986 responde a una necesidad sanitaria y social de hacer real y efectiva la prevención, atención y rehabilitación en materia de salud dental.Dichas Directivas atienden a procurar que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, la profesión de ODONTÓLOGO cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la Autoridad Académica competente en cada Estado miembro. A tal fin respondió la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre ODONTÓLOGOS y otros profesionales relacionados con la salud dental: por ello, en su artículo 1.4, dispone que la titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los ODONTÓLOGOS, se acomodará a los contenidos, niveles y directrices de las normas de la Comunidad Económica Europea (de la Unión Europea); y, por ello, tambien, en el cumplimiento de la Disposición final primera de dicha Ley, y una vez que se hubieron implantado en España los estudios universitarios de Odontología (R.D. 970/86), titulo distinto y superior al titulo extranjero que DON Benito pidió a la Administración que le fuera homologado al titulo español de Licenciado en Odontología.

  4. Tras las consideraciones anteriores, hemos de abordar el análisis del único motivo articulado por el Abogado del Estado, que denuncia la vulneración por la sentencia de instancia del artículo 1º del Tratado Internacional entre España y Bolivia citado, en relación con el artículo 21 del R.D. 86/1987, de 16 de enero. Y el análisis del motivo que nos ocupa conduce a la estimación del mismo, por las siguientes razones:

    a). En el fundamento segundo de la sentencia recurrida en casación, se transcribe el artículo 1º del Convenio internacional citado que el Abogado del Estado considera vulnerado, y, además, se señala que el artículo 21 (no indica la sentencia qué norma, si del Convenio citado o del R.D. 86/87) establece varias formalidades que el recurrente no ha cumplido, pero que tal incumplimiento no es obstáculo para la homologación que el interesado solicitó de la Administración.

    b). Los razonamientos de la sentencia recurrida deben ceder ante los argumentos del Abogado del Estado por lo siguiente:

    - Porque los estudios que en España se impartían a quienes interesaba obtener el viejo titulo de odontólogo (extinguido en 1948, como tantas y tantas sentencias del Tribunal Supremo ha dicho), ya no se imparten, por lo que tal titulo ya no existe en España.- Porque para la recta aplicación del artículo 1º del Tratado Internacional celebrado entre España y Bolivia, no se puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias a que se ha hecho mención; por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo el control de equivalencia del titulo extranjero respecto del titulo español al que se pretende homologar.

    - Los datos objetivos reflejados en esta Sentencia y lo razonado en la relación con la actual profesión de ODONTOLOGO, profesión sustancialmente distinta de aquella que amparaba -y aún, excepcionalmente, pueda amparar- el tan citado viejo título de odontólogo, extinguido en el año 1948, así como la constante jurisprudencia existente, la Sala debe concluir que el título de odontólogo obtenido por el recurrente en la instancia en Bolivia, no es equivalente con el nuevo titulo de ODONTOLOGO al que se refiere tanto la Ley 10/86, de 17 de marzo y el R.D. 970/86, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio. Ello es así porque los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología y poder ejercer la profesión de ODONTOLOGO, son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título de Odontólogo obtenido en Bolivia.

SEGUNDO

Debiendo estimar el motivo articulado por el Abogado del Estado, se debe resolver conforme a los términos en que apareció planteado el debate en la instancia. Tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, el recurrente DON Benito , solicitó que su título de Cirujano Dentista, obtenido en la Universidad Mayor de San Andrés de LA PAZ (Bolivia), fuera homologado al titulo español de Licenciado en Odontologia. Ello, por lo razonado, no es posible. Y al analizar el Tribunal la pretensión del recurrente en la instancia, no se puede perder de vista que la Administración no hizo sino aplicar en términos correctos el artículo 2º del R.D. 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros. Siendo ello así, por todo lo que en esta sentencia se razona, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Benito , contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 10 de septiembre de 1992. Esta resolución, al condicionar la homologación que el interesado solicita a la superación de una prueba de conjunto conforme a lo establecido en el artículo 2º del R.D. 86/1987, de 16 de enero, es ajustada a Derecho.

TERCERO

Dados los términos del artículo 131 de la L.J.C.A., no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia. Ni tampoco en via casacional, dado que el recurrente en la instancia, pese a haber sido debidamente emplazado para que pudiera defender ante esta Sala sus derechos, no ha comparecido, adoptando así una actitud de inactividad procesal.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia número 316 de fecha 23 de marzo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Novena) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 946/93. Anulamos la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Benito contra la resolución emanada de la Secretaría General del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 10 de septiembre de 1992 por la que, por la que la homologación de su titulo de Odontólogo obtenido en la Universidad Mayor de San Andrés (Bolivia) al titulo español de Licenciado en Odontología, fué condicionada a la superación de una prueba de conjunto establecida en el artículo 2º del R.D. 86/1987, de 16 de enero. Declaramos que la resolución administrativa impugnada es conforme a Derecho.

TERCERO

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación Oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr.

D.Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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