STS 887/2004, 14 de Septiembre de 2004

PonenteRafael Ruiz de la Cuesta Muñoz
ECLIES:TS:2004:5659
Número de Recurso3596/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución887/2004
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el Recurso de Casación nº 3596/2000, planteado contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, como consecuencia de autos, Juicio de Menor Cuantía nº 934/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, sobre derecho al honor, intimidad derechos fundamentales y rectificación, el cual fue interpuesto por D. Lorenzo, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Paloma Izquierdo Labrada; siendo parte recurrida, D. Hugo, representado por la Procuradora, Dª Mª-Dolores Alvarez Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía nº 934/95, promovidos a instancia de Lorenzo, contra Hugo sobre derecho al honor, intimidad derechos fundamentales y rectificación.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "que se declare la existencia de una intromisión ilegítima al derecho al honor del actor en las precitadas declaraciones del demandado publicadas en el diario 'DIRECCION000' de fecha 20-5-1994, y condene en consecuencia al demandado a pagar solidariamente a mi mandante la cantidad de diez millones de pesetas en concepto de daños morales por la citada intromisión ilegítima y a publicar a cargo del demandado, con igual extensión y relevancia que la de la información precitada, la sentencia recaída, caso de estimar lo pretendido en esta demanda.".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la parte demandada y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: "que, con desestimación total de la demanda, se absuelva de la misma a mi representado, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 13 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora, Dª Mª-José Aguilera Aguilera en nombre y representación de D. Lorenzo contra D. Hugo. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado el mismo, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, dictó Sentencia con fecha 13 de mayo de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Lorenzo, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia del Juzgado nº 3 de Madrid en el juicio sobre Protección de Derecho al Honor nº 934/95, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada y condenamos a la apelante al pago de las costas de la segunda instancia.".

TERCERO

La Procuradora, Doña Paloma Izquierdo Labrada , actuando en nombre y representación de DON Lorenzo , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción de las normas reguladoras de las pruebas y de su apreciación en la apelación, con vulneración del art. 24 C.E. Segundo.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción de la jurisprudencia aplicable al caso que nos ocupa, y referente, en concreto, a los arts. 20.1 y 18 de la C.E.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Mª-Dolores Alvarez Martín, actuando en nombre y representación de D. Hugo, presentó escrito de impugnación al Recurso de Casación mencionado.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de septiembre, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, sobre Protección jurisdiccional civil del derecho al HONOR, instado por DON Lorenzo, contra DON Hugo, seguidos con el nº 934/1995, ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NUM. TRES (3), por éste se dictó SENTENCIA, con fecha 13 de Diciembre de 1996, por la que se desestimó la demanda iniciadora de los mismos, absolviendo de ella a la parte demandada, e imponiendo las Costas a la actora. En ella, se fijan, como HECHOS PROBADOS, los siguientes:

  1. "Del conjunto de las pruebas practicadas, ha quedado acreditado que, como consecuencia de la muerte de siete pacientes en el Servicio de Cirugía Cardíaca de adultos del "Hospital RAMON Y CAJAL" (de Madrid), del que formaban parte tanto el actor como el demandado, durante el mes de Noviembre de 1993, aparecieron numerosas informaciones en la prensa respecto a dicha noticia, lo cual fue objeto incluso de una interpelación parlamentaria a la Ministra de Sanidad, habiéndose procedido igualmente a abrir la correspondiente investigación interna, noticia a la que aludía la información publicada en el diario "DIRECCION000", de fecha 20 de Mayo de 1994" ("lo que pone de relieve la relevancia pública y el interés social que había despertado la citada noticia, así como todo lo relacionado con la misma")." F.J 3º, párr. 1º).

  2. "Igualmente, de la amplia prueba..., las manifestaciones que se recogen y atribuyen al demandado.. en el artículo, que se consideran atentatorias al honor del actor, que reflejan el concepto y consideración que del actor se tomó dentro de su esfera laboral..., se pone de relieve la situación de conflictividad del actor, así como que, entre el personal sanitario tenía dicha consideración de carácter conflictivo..., igualmente las manifestaciones que el demandado realizó referentes a que el actor había amenazado con denunciar a miembros del Servicio, porque tenía todo fotocopiado, habiéndose acreditado igualmente en los autos que el actor, expresamente, a alguno de los pacientes les aconsejó denunciar al Servicio o (a) algunos médicos del Servicio..., (y) se pone de relieve que el actor realizó tales consejos, y, si bien es cierto que el médico tiene la obligación de informar a los pacientes, en el presente caso se pone de manifiesto que la conducta del actor, y a la que se refería el artículo, iba más allá de la mera información a que tiene derecho todo paciente, pues incluso aconsejaba la presentación de denuncias" (añadiendo que ésto, "más que una información, era una invitación o inducción a éllas") -F.J. 3º, ap. 2.-

  3. "Igualmente de la prueba..., ha quedado acreditado que la "Dirección Provincial del INSALUD" encargó... una auditoría sobre el Servicio de Cirugía Cardíaca de Adultos del "Hospital RAMON Y CAJAL", (la que) entre cuyas conclusiones, entre otras medidas a adoptar, propuso separar del Servicio Don. Lorenzo y a otros doctores" (F.J. 3º ap. 3º).

  4. "Igualmente, de la amplia prueba practicada, ha quedado igualmente acreditada otra de las manifestaciones reproducidas en el artículo, cual era (la de) que el Dr. Lorenzo siempre se ha quejado (de) que operaba menos que el resto, pero esto es así, porque hay técnicas que no domina, toda vez que, en cuanto el Jefe del Servicio, el demandado, al mismo le correspondía, y tenía la responsabilidad, de fijar la persona concreta encargada de la cirugía, y, si el actor, y así ha sido reconocido por él, (que) no era partidario de una determinada solución quirúrgica, cual era la operación de coronaria mediante su sustitución por la arteria mamaria, lógica consecuencia es que tuviera menos intervenciones quirúrgicas, dado que esa era la solución médico-quirúrgica que se estaba implantando con carácter general en el Servicio, siempre que fuera indicada, y por tanto, al no realizar de forma habitual esa técnica, es lógico deducir que no la dominase como el resto..." (F.J. 3º, ap. 4º).

En conclusión, el juzgador de primera instancia, acaba deduciendo que "las expresiones u opiniones emitidas por el demandado y recogidas en el artículo periodístico..., responden al concepto y consideración que se tenía del actor en el Servicio de Cirugía de Adultos..., por lo que, al ser veraces y auténticas las opiniones e información difundidas por el artículo, en ningún momento las mismas pueden ser constitutivas de una intromisión ilegítima en el honor del actor". (F.J. 3º, último apartado).

  1. - Recurrida en APELACIÓN dicha Sentencia por el demandado, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, por su "Sección 3ª" se resolvió el Recurso, mediante la suya de 13 de Mayo de 2000, la que lo desestimó y confirmó la Resolución del Juzgado, condenando en las Costas de la Apelación al recurrente, y considerándose en ella como HECHOS PROBADOS, en un resumen realizado de los mismos, los siguientes:

    1. - "En cuanto a la VERACIDAD de la información que realizó el demandado (que no ha de confundirse con certeza o exactitud de los hechos), habrá que estar al contenido de las expresiones que emitió, y que quedan recogidas en la publicación periodística: se dice por el periodista que hay un enfrentamiento irresoluble entre los médicos que integran el equipo de Cirugía Cardíaca del "Hospital RAMON Y CAJAL", y lo deduce de las palabras que dedica el Dr. Hugo al Dr. Lorenzo, al que atribuye personalidad compleja, agresiva a quienes le rodean y que venía amenazando "con que tenía todo fotocopiado, y que nos iba a mandar a la cárcel"; pues bien, una amplia prueba testifical revela que existieron esas amenazas y el Dr. Hugo valora tal conducta como agresiva, y efectivamente suponen una agresividad verbal. El juicio de este declarante, no fue desproporcionado o disparatado, y en ningún caso atribuyó al contrario agresividad material o de virtualidad lesiva para la integridad física de sus oponentes, y se funda en hechos que aparecen como veraces..." (F.J. 3º, ap. 2º).

    2. - Y en cuanto a la alegación del apelante, de que las informaciones y valoraciones emitidas por el Dr. Hugo "carecían de interés, porque se referían a hechos ocurridos en 1989", dice la Sentencia que "lo cierto es que el Servicio de Cirugía Cardíaca, del "Hospital RAMON Y CAJAL", fue objeto de atención de la prensa, y así lo revelan los documentos...., por el incremento del índice de mortalidad de pacientes intervenidos, documentos que contienen informaciones periodísticas desde el 19-XI-93 al 20-V-94; pues bien, el artículo periodístico que contiene las declaraciones del Dr. Hugo, es de 20-V-94, es decir, cuando el problema surgido en ese servicio de Cardiología se hallaba en plena actualidad, y como problema adicional estaba el enfrentamiento entre los Médicos componentes del grupo de Cirugía; no cabe duda de que este problema, por sí sólo, al surgir en un Centro Hospitalario de primer orden", acaba diciendo, "ya sería de interés general, como hecho noticiable" (F.J. 3º, ap. 4º).

  2. - El demandante-apelante, plantea, contra la aludida Resolución, Recurso de CASACION ante esta Sala, en petición de que, con estimación del mismo se anule y case la anterior Sentencia, y se dicte otra más conforme a Derecho, formulando al efecto 2 motivos, amparando casacionalmente el 1º, en el supuesto 3º del art. 1.692 L.E.C., y el 2º en el 4º del mismo precepto, el primero sobre el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación a los actos y garantías que producen indefensión, y el otro, por el de infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que han servido para decidir los puntos objeto del debate, y los articula así: el 1º, por infracción de las normas reguladoras de las pruebas y de su apreciación en la apelación, con vulneración del art. 24 de la Constitución; y el 2º por la infracción de la jurisprudencia aplicable al caso, en relación a la prevalencia del derecho a la información, del art. 20-1 C.E., sobre el derecho al honor, del art. 18 de la misma, lo que exige un criterio de ponderación de ambos, que aquí entendía que no se daba. El M. Fiscal y la recurrida se oponen al Recurso y piden su rechazo.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de casación aquí propuestos, por un lado, se cita el art. 20 de la C.E. como infringido, en relación a las "normas reguladoras de las pruebas y de su apreciación en la apelación", abarcando un abanico de principios constitucionales, que se extraen de tal precepto, en relación con la actuación judicial, en cuanto se precisa su aplicación directa como amparadora de los distintos principios fundamentales, sin concretar de cuál de ellos se trate; y por otro lado, en relación con los preceptos que afecten a esa valoración judicial de la prueba, que se dice infringida, debió citar los preceptos procesales supuestamente conculcados (art. 1707-1º L.E.C.), por lo que incurre, respecto al mismo, en causa de inadmisión (art. 1710-1.2º), aparte de que el mismo se dedica a dar una versión de la prueba muy subjetiva y favorable a su tesis, pero sin acreditar que el Tribunal "a quo" haya efectuado esa interpretación de forma irracional, arbitraria o ilógica; por ello, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La Sentencia de la Audiencia funda la desestimación del Recurso de Apelación ante ella propuesto, y en cuanto a los dos motivos que a la misma se le plantearon (ser la información ofrecida "veraz" y "afectar al interés público" para considerar que deba ser difundida), argumentando en contra de ellos (lo que había hecho más extensamente el Juzgado, por lo que la misma acogió también los argumentos de éste), en base a la valoración, que se estima correcta, deducida de la abundante prueba practicada, la que examina pormenorizadamente y en cuanto que la pone en relación ajustada a la doctrina del Tribunal Constitucional, la que cita y en lo que la misma afecta a tales requisitos. Solo cabe, para desestimar el motivo y confirmar lo decidido al respecto por el Tribunal "a quo", precisar, de esos criterios jurisprudenciales, de acuerdo en esto con el ponderado informe realizado por el Ministerio Público, el hecho de que no se añaden, en la información ofrecida por el Director-Médico, como responsable del Servicio de que se trata, expresiones injuriosas o innecesarias, con lo que no se infringe la "interdicción de derecho al insulto", dado que, con las frases empleadas al respecto, no se trata de afrentar al "prestigio profesional" del demandante como médico y especialista, prestigio entendible como el que consistirá en la "reputación ajena", pues no es un atentado al honor, en este sentido, la consideración sobre si el actor es buen profesional o el idóneo para realizar una determinada actividad, aunque para el aludido puedan ser esas expresiones molestas e hirientes o ayunas de cobertura constitucional en el art. 20-1 C.E. y hasta ilícitas (nunca insultantes o injuriosas), las que no afectan al derecho al honor. Por último, la información es también "relevante", como dice la Sentencia, por la gran trascendencia comunitaria de los hechos, afectantes a la Salud Pública, bien éste, ampliamente protegible, y en cuanto que aquí se refería a un órgano o institución que ejerce una función pública sanitaria, con innegable trascendencia social.

CUARTO

Al desestimarse los motivos planteados, y con ello el Recurso, deben imponerse las COSTAS procesales derivadas del mismo, a la parte recurrente (art. 1.715-3 L.E.C.), y con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal del recurrente (demandante-apelante), DON Lorenzo, contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, "Sección 8ª", de fecha 13 de Mayo de 2000, en autos de juicio declarativo de Menor Cuantía nº 934/1995, sobre Protección jurisdiccional Civil de los derechos fundamentales de las personas, en relación al derecho al Honor, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Madrid nº Tres (3), declarando NO HABER lugar al mismo. Con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del Recurso, a la parte recurrente, y con pérdida del depósito constituido.

Devuélvanse los autos originales, con el correspondiente Rollo de Sala, a la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, con certificación de la presente, para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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