STS, 25 de Abril de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso3827/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Domingo González Blázquez, en nombre y representación de D. Armando, María Milagros, Lucio, Nieves, Juan Alberto, Gustavo, Carlos Antonio, David, Lourdes, Constanza, María Purificación, Regina, Jose María, Benjamíny Luz, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de Julio de 1996 dictada en el recurso de suplicación interpuesto, a su vez, por los citados recurrentes contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid de 15 de Julio de 1994 en autos seguidos a instancia de aquellos contra la Comunidad de Madrid, sobre CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de Julio de 1994, el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que desestimo la excepción de litispendencia y estimo parcialmente las demandas formuladas por D. Armando, María Milagros, Lucio, Nieves, Juan Alberto, Gustavo, Carlos Antonio, David, Lourdes, Constanza, María Purificación, Regina, Jose María, Benjamíny Luz, frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y condeno a dicha demandada a que abone a los actores, las cantidades que a continuación se derivan por el concepto de pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad durante el período de 1.12.91 a 31.10.92: D. Armando159.720, pts.- María Milagros159.720, pts.- Lucio111.804, pts.- Nieves155.848, pts.- Juan Alberto103.113, pts.- Gustavo159.720, pts.- Carlos Antonio127.776, pts.- David159.720, pts.- Lourdes104.285, pts.- Constanza159.720, pts.- María Purificación159.720, pts.- Regina109.620, pts.- Jose María159.720, pts.- Benjamín159.720, pts.- Luz31.944, pts.- Y desestimo las demandas formuladas por D. Bernardo, D. Rodrigoy D. Alfredo, absolviendo respecto a ellos, a la Comunidad de Madrid, de las pretensiones deducidas en su contra".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores prestan sus servicios para la Comunidad Autónoma de Madrid con las antigüedades, categorías y salarios que figuran en el hecho 1º de sus demandas y que damos aquí por reproducidas.- 2º) Por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 19.6.90 se acordó el reconocimiento de excepcional toxicidad, penosidad y peligrosidad de los puestos de trabajo de la totalidad de la plantilla del Centro Renasco, dependiente de la Comunidad de Madrid.- 3º) El art. 32 del Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid para 1987 preveía el percibo de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad en una cuantía de 15% del salario base, en el caso de que la condición tóxica, penosa o peligrosa sea declarada en más del 50% de dedicación a las tareas asignadas al trabajador; y un 8% en el resto de los supuestos.- 4º) la Disposición Transitoria 8ª del Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid (Personal Laboral) para 1988 a 1991 dice: (BOCM 26.7.91). con carácter transitorio y sin que consolide derechos, se reconocen las cuantías económicas que actualmente perciben aquellos trabajadores que desarrollan su prestación laboral en puestos de trabajo ya calificados como penosos, tóxico o peligrosos.- 5º) En fecha 26.10.90 estos actos que hoy demanda, excepto Dª Lourdese Florformularon demanda ante el Juzgado de lo Social nº 12 que dictó sentencia el día 18.10.91, confirmada por la del T.S.J. de Madrid de 30.9.93, acogiendo la incompetencia de jurisdicción.- 6º).- Los actores que a continuación se citan ocupan puestos funcionales: D. Bernardo.- C. Rodrigo.- 7º.- D. Alfredoestá liberado sindicalmente desde el 5.6.90.- 8º.- Que el salario anual en 1987 fue el siguiente: Juan Alberto: 1.019.474, pts.- Lourdes: 1.584.815, Pts.- Regina: 1.059.603 Pts.- Los 15 restantes 1.478.377.- Pts. - Constan acreditados los periodos de ILT en que permanecieron algunos de los actores (folios 166 y 167).- 9º).- Se presentó reclamación previa el 17.12.92.- 10º).- Afecta este pleito a un gran número de trabajadores."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 9 de Julio de 1996, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ArmandoY OTROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRECE DE MADRID, de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro, a virtud de demandas por los mismos formuladas contra La COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por cantidad, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada."

TERCERO

Por la representación procesal D. Armandoy otros, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 29 de Octubre de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 15 de Enero de 1997, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe, estimando procedente la DESESTIMACIÓN del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de Abril de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los trabajadores recurrentes solicitaron en su demanda inicial el abono del plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad concedido por la disposición transitoria 8ª del Convenio Único para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid de 1988 a 1991 en cuantía del 15% del salario base actualizado.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda ajustando el plus reclamado al 15% de los salarios de 1987. La sentencia que ahora se impugna, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de Julio de 1996 confirmó la anterior desestimando el recurso de suplicación contra ella formulado.

Los recurrentes alegan en el recurso, al igual que lo hicieron en el escrito de interposición del de suplicación, que el plus reclamado del 15% debe computarse sobre el salario actualizado y debe extenderse a los trabajadores liberados por asunción de cargo sindical, a los que están en situación de I.L.T. y a los que desempeñan puestos de carácter funcional.

Se invoca en el recurso y se elige como sentencia contradictoria a comparar con la recurrida la de 7 de Julio de 1993 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Un examen previo de los requisitos que la ley procesal laboral exige para la viabilidad del recurso (v. arts. 217, 219, 221 y 222 de la L.P.L.), nos da como resultado que aquellos no se cumplen en su totalidad. Y ello porque si bien en el escrito de preparación se citan artículos del Convenio aplicable que se suponen infringidos, no ocurre lo mismo en el de interposición del recurso el cual tampoco cumple con el requisito de relatar con precisión circunstanciada la contradicción que se alega. Mas bien se sustituye la concreta comparación de hechos y fundamentos de la sentencia recurrida y la de contaste, por una transcripción excesiva del contenido de las mismas y por una crítica a la sentencia recurrida.

Y por otra parte tampoco se produce la contradicción alegada. Esta difícilmente puede darse cuando la sentencia recurrida resuelve todos los extremos tratados en el recurso. No solo el de si el 15% del plus discutido ha de aplicarse sobre el salario base de 1987 o sobre el actualizado sino también si ha de extenderse al personal liberado sindical, en situación de ILT o realizando trabajos de carácter funcional, cuestiones estas últimas que para nada aborda la sentencia de contraste.

Pero aunque incluso se tratara de examinar y resolver sobre la contradicción del primero de los cuatro puntos discutidos en el recurso, los defectos señalados en el escrito de interposición del mismo obstan ya a cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto. Así las sentencias de esta Sala de 2 de Diciembre de 1991, 7 de Julio de 1992 y 12 de Abril de 1995 establecen que es necesario que la sentencia impugnada haya incurrido en infracción de ley o de doctrina legal, lo que obliga, a que en el escrito de interposición del recurso el recurrente tenga que alegar, de forma expresa y clara, la concreta infracción legal que entiende ha sido cometida por aquélla, como nítidamente exige el artículo 221 (hoy 222) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral; y que el recurso ha de inadmitirse si se omite una fundamentación suficiente de la infracción legal cometida, pues incluso no basta con afirmar que son aplicables determinados preceptos, cuando están en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar diferentes pronunciamientos jurisprudenciales; y que son requisitos ineludibles del escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina -artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral- la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y la fundamentación de la infracción legal cometida. El primer requisito debe comprender una comparación de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia impugnada con los propios de las sentencias citadas y aportadas como contrarias, sin que sea suficiente, a estos efectos, la simple transcripción de los fundamentos jurídicos de las sentencias. Esta exigencia no queda exonerada aunque exista doctrina jurisprudencial sobre el extremo debatido en el recurso, como declara esta Sala en la sentencia de 13 de Octubre de 1.994. El segundo requisito es propio de todo recurso de casación y requiere no sólo la cita del o de los preceptos legales inobservados por la sentencia impugnada, sino también la fundamentación de la infracción que se denuncia.

En consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, al no cumplirse los referidos requisitos que se exigen para la admisión del recurso, procede ahora, en este momento procesal, su desestimación, sin que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral haya lugar a imposición en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Domingo González Blázquez, en nombre y representación de D. Armando, María Milagros, Lucio, Nieves, Juan Alberto, Gustavo, Carlos Antonio, David, Lourdes, Constanza, María Purificación, Regina, Jose María, Benjamíny Luz, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de Julio de 1996 dictada en el recurso de suplicación interpuesto, a su vez, por los citados recurrentes contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid de 15 de Julio de 1994 en autos seguidos a instancia de aquellos contra la Comunidad de Madrid. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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