STS, 28 de Febrero de 1995

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:1995:7256
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 687.-Sentencia de 28 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Homicidio culposo, proceso sin dilaciones indebidas.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 CE .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 9 de marzo de 1994, 31 de mayo y 13 de octubre de 1994.

DOCTRINA: El tema a decidir aquí es el de los efectos que la existencia de dilaciones ha de

producir. Descartadas han sido soluciones como dictar sentencia absolutoria por aplicación

analógica de la prescripción, o condenar y no ejecutar la sentencia que son posturas sin apoyo

legal. Y tampoco goza de aceptación en la doctrina de esta Sala con la excepción de una

sentencia aislada, la tesis de apreciar una atenuante analógica que choca con la dificultad de que

las circunstancias atenuantes se refieren a algunas coetáneas al delito y relativas a la persona del

reo y a su personal comportamiento casi coincidente temporalmente en la comisión del hecho. Por

ello la doctrina de esta Sala se viene decantando por la solicitud, una vez dictada sentencia, de un

indulto total o parcial.

En la villa de Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1.a) que le condenó por delito de robo con homicidio culposo los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. doña Almudena Delgado Gordo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Madrid, instruyó sumario con el núm. 126/1982 contra Jose Pedro y Pedro Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1.a) que, con fecha 14 de enero de 1994 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:Único: «En la tarde del día 25 de noviembre de 1982 el procesado Jose Pedro , mayor de edad y cuyos antecedentes penales deben considerarse como cancelados se dirigió al domicilio que en esta capital compartía con su concuñado y también procesado Pedro Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, al que propuso realizar un atraco en la casa de masajes donde prestaba sus servicios su mujer, Elvira , en la actualidad fallecida, lo que decidieron llevar a cabo tras consumir una dosis de heroína que Gustavo tenía, sustancia a que ambos eran adictos desde años atrás. Así sobre las 20,30 horas y tras guardar en una bolsa de deportes propiedad de Pedro Miguel la escopeta de cañones yuxtapuestos, con éste y la culata recortadas marca Ortiz recamarada para cartuchos del calibre 16, en perfecto estado de funcionamiento que llevaba Jose Pedro , el cual carece de guía de pertenencia y licencia de armas y un cuchillo de monte, se encaminaron al apartamento, sito en la puerta 1 del piso 6.° del núm. 26 del Paseo de la Habana de esta capital, una vez allí les fue franqueada la puerta por una de las jóvenes quien les indicó que se sentaran en un sofá del hall. A los pocos instantes salieron unas señoritas: Marí Jose , Nieves e Elvira , a las que empuñando Jose Pedro la escopeta y esgrimiendo Pedro Miguel el cuchillo las amedrentaron diciendo "esto es un atraco" conminándolas a que les entregaran el dinero y objetos de valor que portaran, apoderándose de 10.000 ptas. de la caja propiedad de la regente Daniela de 500 ptas., y efectos valorados en 1.000 ptas., de Marí Jose , de joyas y efectos peritadas en 13.000 ptas. de Nieves y de

4.000 ptas. y efectos estimados en 1.000 ptas. de Elvira . En el curso de estos hechos Jose Pedro se adentró en el salón del apartamento abalanzándose sobre él otra de las señoritas allí presentes Olga quien agarró con las manos la escopeta que aquél portaba, produciéndose un forcejeo en el curso del cual se disparó el arma que estaba cargada, alcanzando a Olga en la zona pectoral izquierda produciendo su fallecimiento instantáneo al afectar al corazón. Posteriormente los procesados se dirigieron a su domicilio repartiéndose los efectos y dinero intervenidos.

Con motivo de la detención de los procesados fueron recuperados en poder de Jose Pedro las armas empleadas y en poder de Pedro Miguel un reloj valorado en 2.500 ptas. que portaba la víctima y del que se apoderaron en el desarrollo de estos hechos, y joyas tasadas en 3.500 ptas. propiedad de Nieves .

Los procesados en esas fechas eran adictos a la heroína desde años atrás, suministrándose dicha sustancia por vía intravenosa, lo que afectaba a sus facultades volitivas y limitándolas en gran medida a la realización de hechos como los presentes destinados a conseguir dinero con el que financiarse su adicción.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Pedro y Pedro Miguel , como penalmente responsables en concepto de autores de un delito de robo con homicidio culposo, con la concurrencia en ambos de la eximente incompleta del art. 9.°-l.° del Código Penal , y a Jose Pedro como responsable de un delito de tenencia ilícita de armas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de siete años de prisión mayor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena por el delito de robo a cada uno de los procesados, y un año de prisión menor; con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena a Jose Pedro por el delito de tenencia ilícita de armas, al pago de las dos terceras partes de las costas procesales a Jose Pedro , y del tercio restante a Pedro Miguel y que indemnicen solidariamente a los herederos de Olga en 5.000.000 de ptas., a los herederos de Elvira en 1.500 ptas., a Marí Jose , 10.000 ptas., a Daniela , y en 10.000 ptas. a Nieves .

Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa.

Y aprobamos el auto de insolvencia consulta por el Instructor.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que la misma no es firme y cabe contra ella recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentar.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Pedro Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación procesal de Pedro Miguel basó su recurso en los siguientes motivos de casación:Único. Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de lo previsto en el art. 5.°-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; por entender que se ha infringido el art. 24.2 de la Constitución Española y concretamente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el 16 de febrero de 1995.

Fundamentos de Derecho

Único: Un solo motivo se utiliza en este recurso, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del 5.°-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entender el recurrente haberse infringido el art. 24.2 de la Constitución y, en concreto, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

El proceso en el que finalmente ha sido condenado el recurrente ha sido complejo y dificultado, en gran manera, por las citaciones de testigos que han resultado una y otra vez infructuosas. Determinada la causa por ejecución de hechos ocurridos en noviembre de 1982, se realizó ya la calificación del Ministerio

Fiscal en junio de 1983, pero, una vez iniciado la fase de plenario, se suspendió la celebración del juicio oral en mayo de 1984 y en octubre de 1985, pasando luego dos años más sin realizarse nuevo señalamiento hasta el 15 de septiembre de 1987, en que sí se celebró el juicio, recayendo sentencia al siguiente día 16 de septiembre, pero, interpuesto contra ella recurso de casación por quebrantamiento de forma, se dio lugar al mismo en sentencia de esta Sala lo que determinó tres nuevos señalamientos para juicio oral en marzo y diciembre de 1993 y enero de 1994, y suspensiones en los dos primeros, hasta que en enero de 1994 se dictó la sentencia hoy objeto de recurso. Aun cuando el incumplimiento de plazos procesales no es equivalente a la existencia de dilaciones indebidas, en varios momentos del proceso las hubo patentemente, con lo que se afectó el derecho del recurrente a un juicio en plazo razonable y sin dilaciones, que la Constitución recoge en el art. 24.2 y ha sido repetidamente reafirmado en la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala.

El tema a decidir aquí es el de los efectos que la existencia de esas dilaciones ha de producir. Descartadas han sido soluciones como dictar sentencia absolutoria por aplicación analógica de la prescripción, o condenar y no ejecutar la sentencia que son posturas sin apoyo legal. Y tampoco goza de aceptación en la doctrina de esta Sala con la excepción de una sentencia aislada, la tesis de apreciar una atenuante analógica que choca con la dificultad de que las circunstancias atenuantes se refieren a algunas coetáneas al delito y relativas a la persona del reo y a su personal comportamiento casi coincidente temporalmente en la comisión del hecho (Sentencias de 9 de marzo de 1994). Por ello la doctrina de esta Sala se viene decantando por la solicitud, una vez dictada sentencia, de un indulto total o parcial.

En el caso presente aún hay un reparo, para admitir la posibilidad de efectos de las dilaciones indebidas. Para la apreciación de la pretensión de quien la invoca es precisa la existencia de intentos previos de hacer valer ante el órgano jurisdiccional la situación reclamando la finalización de los retrasos que se hayan producido y utilizando y agotando al efecto los recursos disponibles (Sentencias de 31 de mayo y 13 de octubre de 1994). Nada de esto se constata en la tramitación de la causa de la que este recurso dimana, por lo cual, y aun sin perjuicio de que se pueda más tarde solicitar un indulto, no se puede acceder a lo que se solicita y, en definitiva, proceda la desestimación del motivo y, con ella, la del recurso.

En su consecuencia, procede acordar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción constitucional interpuesto por Pedro Miguel contra Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 14 de enero de 1994 , en juicio seguido al mismo por delito de robo con homicidio. Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los oportunos efectos legales y con devolución de la causa que, en su día, remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.- Joaquín MartínCanivell.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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