STS, 14 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2000:10176
ProcedimientoD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Empresa LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO, S.A. (LIMASA), representada y defendida por el Letrado Sr. Rozalen Villaseñor, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 27 de junio de 2.001, en el recurso de suplicación nº 550/01, interpuesto frente al auto dictado el 9 de marzo de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, en los autos nº 489/89, seguidos a instancia de Dª Amanda contra dicha recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RAMEL S.A., el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 27 de junio de 2.001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, en los autos nº 489/89, seguidos a instancia de Dª Amanda contra dicha recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RAMEL S.A., el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación nº 550 de 2.001 ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos los autos suplicados. Disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará destino legal una vez firme esta sentencia, y condenamos al pago de las costas del recurso a la parte recurrente, incluidos los honorarios del Sr. Letrado que lo ha impugnado".

SEGUNDO

El auto de instancia, de 9 de marzo de 2.001, dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, contenía los siguientes hechos: "1º.- Con fecha 30-3-90, se dictó sentencia por este Juzgado cuya parte dispositiva dice: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª Amanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Gerardo "Limpiezas López", Ramel, S.A., Limasa y el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación con arreglo a la base reguladora de 50.278 ptas. mensuales, condenando al pago de dichas prestaciones con carácter solidario a las empresas Gerardo "Limpiezas López", Limasa y al Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, todo ello sin perjuicio de la obligación del Instituto Nacional de la Seguridad Social de anticipar el pago de dichas prestaciones con la facultad de reclamar su reintegro. Absolviendo a la empresa Ramel, S.A. de los pedimentos de la demanda...". Interpuesto recurso de suplicación se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con fecha 5-12-90 cuya parte dispositiva dice: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de esta Capital, de fecha 30 de marzo de 1.990, en autos 489/89, y en su consecuencia, debemos absolver y absolvemos a la citada corporación Municipal de la responsabilidad solidaria pretendida por la demanda promovida por Dª Amanda y atribuida por la sentencia, que debemos revocar y revocamos en este particular, manteniéndola en los demás pronunciamientos...". ----2º.- La Tesorería General de la Seguridad Social inició apremio en vía ejecutiva en 1992 por un importe de 1.372.338 ptas. y 168.568 ptas. de deuda y recargo contra la empresa Limpieza y Mantenimiento S.A. (LIMASA). Interpuesto recurso ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, éste dictó sentencia con fecha 11-4-95 estimando la pretensión del actor, acordando la certificación de documento providencia de apremio que ha servido de título para despachar la ejecución, ello en base a estimar que se encontraba ante un supuesto de notificación defectuosa de la liquidación. ----3º.- Con fecha 24-1-2001 instó la ejecución de sentencia por importe de 1.464.862 pts. de capital coste a que fue condenado solidariamente LIMASA. Por auto de fecha 2-2-2001 se despachó ejecución contra la empresa LIMASA por un importe de 1.464.862 ptas. de principal más 175.000 ptas. para costa e intereses. ----4º.- Por la representación de la empresa LIMASA se interpuso con fecha 13-2-2001 recurso de reposición contra el auto despachando ejecución, dictándose providencia con fecha 23 de febrero de 2.001 teniendo por interpuesto recurso de reposición y dando traslado a las partes para su impugnación en el plazo de cinco días con el resultado que obra en las actuaciones".

La parte dispositiva de dicho auto es del tenor literal siguiente: "desestimar el recurso de reposición interpuesto por la empresa LIMASA, contra el auto despachando ejecución de fecha 2-2-2001 ratificándolo en todos sus extremos".

TERCERO

El Letrado Sr. Rozalen Villaseñor en representación de LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO, S.A. (LIMASA), mediante escrito de 3 de septiembre de 2.001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1.997, 17 de noviembre de 1.998, 1 de febrero y 3 de noviembre de 1.999. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 4 y 89 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre. TERCERO.- Se alega la infracción del artículo 241.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de octubre de 2.001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencias de contradicción las dictadas en fecha 1 de febrero y 3 de noviembre de 1.999 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SEXTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El auto recurrido en suplicación despachó la ejecución de la sentencia que había condenado a la empresa recurrente a abonar la pensión de jubilación en la cuantía reclamada en las actuaciones. La sentencia que ahora se impugna en este recurso ha desestimado el recurso de la empresa por considerar que no se ha producido ni caducidad, ni prescripción. El recurso plantea dos puntos de contradicción. Para el primero, relativo a la determinación de si en las actuaciones se trata de una ejecución de capital coste, aporta como sentencia contradictoria la de esta Sala de 3 de noviembre de 1999. El segundo se refiere a la prescripción de la acción ejecutiva y se designa como sentencia contradictoria la de esta Sala de 1 de febrero de 1999.

SEGUNDO

No hay contradicción en relación con la primera cuestión que se suscita en el recurso, pues la sentencia recurrida no niega que estemos ante una ejecución que tiene por objeto el ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social de un capital coste de una prestación reconocida, sino que se limita a rechazar la caducidad y la prescripción de la acción ejecutiva alegadas por la empresa. La sentencia de contraste sobre lo que se pronuncia es sobre la jurisdicción del orden social y el procedimiento adecuado para ejecutar una sentencia que reconoce el derecho a una prestación, que ha de concretarse en un ingreso de capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social.

TERCERO

En cuanto al segundo punto, la sentencia de contraste se pronuncia sobre una acción ejecutiva instada en noviembre de 1.996 por la Tesorería General de la Seguridad Social en relación con una pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida por sentencia de 7 de julio de 1988 y considera que la acción está prescrita, de acuerdo con la doctrina de las sentencias de 20 y 27 de octubre de 1997 y 15 de diciembre de 1.998 -luego reiterada por sentencia de 16 de mayo de 2.000-, que interpretaron el artículo 241 de la Ley de Procedimiento Laboral en el sentido de entender que las reclamaciones de ejecución de prestaciones de la Seguridad Social que tenían que concretarse en la entrega de sumas de dinero -incluido el ingreso de un capital coste- quedaban incluidas en el número dos de ese artículo y sometidas a un plazo de prescripción de un año. Estaba vigente en el caso decidido por la sentencia de contraste la redacción inicial del artículo citado que, en su número 2, establecía que, en todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero será de un año. Pero la disposición adicional 3ª de la Ley 50/1998 ha añadido un nuevo párrafo a este número, a tenor del cual "no obstante, cuando se trate del pago de prestaciones periódicas de la Seguridad Social, el plazo para instar la ejecución será el mismo que el fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción para el reconocimiento del derecho a la prestación de que se trate o será imprescriptible si dicho derecho tuviese este carácter en tales leyes". En el supuesto que decide la sentencia recurrida la acción ejecutiva se ha ejercitado cuando ya estaba en vigor esa nueva redacción del artículo 241 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pero este dato no es suficiente para alterar la identidad de la que deriva la contradicción, porque, de acuerdo con el criterio de la sentencia de contraste, la acción habría prescrito mucho antes de la entrada en vigor de la Ley 50/1998.

CUARTO

Sin embargo, el recurso no puede estimarse, pues hay importantes razones que llevan a revisar la doctrina anterior. La ejecución de una sentencia que reconoce el derecho a una pensión de Seguridad Social con los consiguientes pronunciamientos de condena no debe confundirse con la ejecución de una sentencia que condena a entregar una suma dinero y ello tanto si la sentencia reconoce el derecho de forma plena, como si se trata del reconocimiento de una diferencia en el importe de la prestación reconocida, siempre que ese reconocimiento no quede cerrado y limitado en el tiempo, concretándose en cantidad determinada. En efecto, la condena al pago de una pensión es, en principio, una condena al abono de una cantidad no definida, pues se trata, en realidad, de múltiples pagos periódicos que sólo están delimitados en el periodo anterior a la fecha de la sentencia, pero no hacia el futuro, con lo que la condena queda abierta y es indefinida, en cuanto condena de futuro al abono de una determinada prestación; prestación que tampoco tiene un importe definido, porque es susceptible de revalorización, con lo que no puede hablarse de prescripción de obligaciones de entregar cantidades que ni han vencido, ni tienen importe determinado.

Por otra parte, la condena al abono del capital coste de la pensión es en estos casos un pronunciamiento instrumental, cuya proyección, más que a la fase declarativa, se refiere a la ejecución. La parte principal de la condena no tiene por objeto la constitución de capital, sino el pago de la prestación y es en una operación posterior correspondiente a la fase de ejecución -provisional o definitiva-, en la que se concreta, por razones técnicas de aseguramiento de la condena, la obligación de pagar la prestación transformándose en obligación de constituir el capital coste. Hay que tener en cuenta además que la fijación del capital coste es una operación actuarial en la que tiene que intervenir un organismo administrativo. Así el artículo 192.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, vinculado realmente a la ejecución provisional, prevé que "en las sentencias dictadas en materia de Seguridad Social que reconozcan al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado, en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente, el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la substanciación del recurso", y el artículo 286 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone también, para la ejecución definitiva, que de la sentencia condenatoria "se remitirá por el Juzgado copia certificada a la entidad gestora o servicio común competente" y añade que "el indicado organismo deberá, en el plazo máximo de diez días, comunicar al Juzgado el importe del capital a ingresar, lo que se notificará a las partes, requiriendo a la condenada para que lo ingrese en el plazo de diez días". Lo mismo sucede en el ámbito administrativo. El artículo 94 de la Orden de 26 de mayo de 1999, por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo del Reglamento de Recaudación, prevé que "la resolución en que se reconozca el derecho a prestaciones de las que haya sido declarada responsable una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o una empresa, además de a los demás interesados, será también notificada por la entidad que la hubiese dictado a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, a efectos de que ésta, de acuerdo con la distribución de competencias que la misma tenga establecida, realice las actuaciones necesarias para la determinación del capital coste de las pensiones y proceda a la recaudación del valor actual del mismo".

QUINTO

Hay que tener en cuenta que la tesis contraria conduce a resultados cuestionables, pues, dado que las entidades gestoras no están obligadas a constituir capitales coste, el plazo de prescripción de un año sólo operaría para la ejecución de las condenas contra las mutuas de accidentes de trabajo y las empresas, pero no para aquellas entidades; criterio de diferenciación que carece de justificación a efectos del artículo 14 de la Constitución. Lo mismo sucedería en relación con las restantes prestaciones para las que no está prevista la aplicación del capital coste. La interpretación más adecuada del artículo 241 de la Ley de Procedimiento Laboral es la que se atiene a la equiparación entre los plazos de prescripción aplicables al reconocimiento del derecho en la fase declarativa y en la acción ejecutiva. La excepción del número 2 del artículo 241 de la Ley de Procedimiento Laboral trata de establecer una regla común para las reclamaciones de cantidades limitadas en concordancia con los artículos 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y 44 de la Ley General de la Seguridad Social. Pero resulta completamente desproporcionado aplicar una prescripción de un año a la ejecución de un derecho impresciptible o que tiene un plazo de prescripción de cinco años.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, aunque sin condena en costas por no haber comparecido la parte recurrida.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Empresa LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO, S.A. (LIMASA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 27 de junio de 2.001, en el recurso de suplicación nº 550/01, interpuesto frente al auto dictado el 9 de marzo de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, en los autos nº 489/89, seguidos a instancia de Dª Amanda contra dicha recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RAMEL S.A., el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, sobre reclamación de cantidad. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará su destino legal. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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