STS, 3 de Mayo de 1995

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso2642/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 17 de junio de 1994 , por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpusieron dicho Instituto y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 1993 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo , en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes en suplicación frente a D. Bartolomé y Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. (ENSIDESA), sobre revisión de pensión de jubilación y reintegro de prestaciones indebidas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL MARTÍNEZ EMPERADOR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre de 1.993 el Juzgado de lo Social nº.1 de los de Oviedo dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando parcialmente la demanda presentada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra DON Bartolomé , y contra LA EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA S.A. -ENSIDESA-, debo declarar y declaro que la pensión del demandado, durante el año 92, asciende a la cantidad de 216.402 pts, condenando al mismo a estar y pasar por esta declaración y a que reintegre la cantidad indebidamente percibida de 51.687 pts, absolviendo a la empresa Ensidesa de la pretensión contra ella ejercitada.".-SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que el demandado Bartolomé , mayor de edad y domiciliado en Oviedo prestó servicios por orden y a cuenta de la empresa ENSIDESA.- 2º.- En virtud de los acuerdos celebrados para el saneamiento y reconversión del sector siderúrgico el referido demandado cesó por jubilación en el año 1.986.- 3º.- Al actor se le señaló y concedió un complemento empresarial en cuantía de 17.229 pts en catorce pagas.- 4º.- La pensión de jubilación del actor a principios del año 92 ascendía a la cantidad de 233.631 pts.- 5º.- Con fecha 14 de agosto del 92 se procedió a regular la pensión de jubilación que perseguía el demandado a cargo de la Seguridad Social, que quedó fijada en la cantidad de 216.402 pts mensuales, al mismo tiempo que se procedía a reclamarle las cantidades percibidas anualmente bajo concepto de revalorización que en los 5 años anteriores al mes de agosto del 92 ascendían a la cantidad de 1.206.030 pts.- 6º.- El día 17 de Diciembre del 92 el demandado formuló reclamación previa que fue estimada parcialmente en resolución del 2 de febrero del 93, en la que se dejó sin efecto la reclamación de la referida cantidad confirmando la resolución recurrida en cuanto al tope de pensiones y la cantidad a cargo de las entidades gestoras en 216.402 pts.- 7º.- La empresa demandada vino facilitando información al Banco de Datos de las Pensiones Públicas desde el año 1987.- 8º.- Por los conceptos de revalorizaciones indebidamente percibidas desde el 1 de Septiembre del 87 al 31 de Diciembre dicho demandado percibió la cantidad de 86.145 pts; en el año88 la cantidad de 241.206 pts al igual que en los años 89, 90 y 91 del 1 de enero del 92 al 31 de Agosto el demandado por el mismo concepto percibió la cantidad de 155.061 pts.- 9º.- La demanda fue presentada el día 3 de Septiembre.".-TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , la cual dictó sentencia con fecha 17 de junio de 1.994 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra D. Bartolomé y ENSIDESA sobre reintegro de prestaciones y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada."

CUARTO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias con valor referencial las dictadas por esta Excma. Sala con fechas: 12 y 13 de febrero y 22 de Junio de 1.992. El motivo de casación denunciaba que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente el artículo 54,1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 56 de dicha Ley , y el artículo 1 966 del Código Civil .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de enero de 1.995 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 25 de Abril de 1.995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada con fecha 17 de junio de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , desestimatoria del de suplicación que antes interpusieron dicha entidad gestora y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la de instancia, dictada el 16 de noviembre de 1993 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo, por la que se estimaba en parte la pretensión por ellos deducida frente al demandado, perceptor de pensión de jubilación, para revisar el importe de la mencionada pensión -petición esta que fue acogida- y para reclamar el exceso abonado por tal concepto, lo cual fijaban en un millón doscientas seis mil noventa pesetas (1.206.090) o, subsidiariamente, en ciento cincuenta y cinco mil sesenta y una pesetas (155.061), cantidad, la primera que abarcaba el exceso percibido durante los cinco últimos años y, la segunda, el correspondiente a los ocho meses anteriores a la presentación de la demanda, habiéndose limitado la condena impuesta al demandado al pago de cincuenta y un mil seiscientas ochenta y siete pesetas (51.687), que es la cantidad percibida en exceso en los tres últimos meses.

  1. - La cuestión única que se plantea en el recurso al que ahora se da respuesta, coincidente con la que fue suscitada en el anterior de suplicación, queda centrada, con referencia a supuestos como el litigioso en los que el beneficiario ha percibido en concepto de pensiones públicas cantidad que excede de los topes legalmente fijados, en determinar si el reintegro del exceso queda limitado al producido en los tres últimos meses o abarca, por el contrario, al relativo a los últimos cinco años. Se trata, en suma, de establecer cual es el plazo de prescripción de la acción de reintegro, lo cual ha sido resuelto por la sentencia recurrida conforme al primer término de la alternativa expuesta, para lo cual se funda en que el beneficiario no ocultó maliciosamente que venía percibiendo, junto a la prestación, un complemento de pensión con cargo a empresa pública y que la demora en el ejercicio de la acción es imputable a los demandantes.

SEGUNDO

1.- Afirma el Instituto recurrente que la sentencia que combate incurre en contradicción con las dictadas por esta Sala con fecha 12 y 13 de febrero y 22 de junio, de 1992 . La Sala entiende que con la aportación de la certificación de las indicadas sentencias ha quedado acreditada la concurrencia del presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral . No excluye la igualdad sustancial que exige el mencionado artículo que los supuestos resueltos por las sentencias a comparar versen sobre el percibo de dos pensiones, mientras que en el litigioso la concurrencia se haya producido entre la prestación y un complemento satisfecho con cargo a una empresa pública, pues lo que importaría para excluir la contradicción sería que en este último mediaran circunstancias excepcionales -cual no es el caso-, como serían un cambio de interpretación general de una normativa anterior, lo cual podría justificar la aplicación de un plazo de prescripción menor,como para tales excepcionales supuestos ha declarado esta Sala en sus sentencias de 17 de abril y 15 de noviembre de 1991, 12 de febrero y 28 de mayo de 1992, y 24 de mayo de 1993 .

  1. - Cumplido en el caso el presupuesto o requisito de recurribilidad que impone el citado artículo 216 , procede entrar a resolver sobre el motivo de casación que aduce la entidad gestora recurrente, mediante el que denuncia que la sentencia que combate, al aplicar un plazo de prescripción de tres meses, infringe los preceptos que cita.

TERCERO

1.- Como cabe deducir de lo que ya se ha expuesto al resolver sobre el debate de la contradicción, la Sala, con respecto a la cuestión que plantea el recurrente, ya ha atendido la finalidad unificadora a que responde la instauración de este extraordinario y excepcional recurso, sentando línea jurisprudencial que ahora debe reiterarse. Tal línea jurisprudencial, manifestada en las sentencias que han sido aportadas como término de comparación, se refleja también en las de 18 de marzo de 1992, 5 y 30 de octubre de 1992, 11 de febrero, 14 de mayo, 17 de octubre y 10 de noviembre de 1994 y 6 de febrero de 1995, entre otras. La doctrina que sientan, partiendo de lo ya declarado por las anteriores de 22 de mayo y 15 de julio de 1986, precisa que, salvo supuestos en los que concurriera las circunstancias excepcionales a que antes se hizo mención, las cuales podrían determinar la aplicación analógica del artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social , el plazo para el ejercicio de la acción de reintegro es el de cinco años que establece el artículo 1966 del Código Civil . Tales circunstancias excepcionales no concurren en el supuesto controvertido, pues, como declaran las sentencias de 22 de junio de 1992 y de 11 de febrero de 1994 , no es bastante para justificar la excepción la circunstancia que resalta la sentencia recurrida de que en la conducta del beneficiario no mediara malicia o mala fe, como tampoco la que también apunta, referida al tiempo transcurrido sin ejercitarse las acciones, ya que, según declara la sentencia de 17 de octubre de 1994 , "lo que persigue la regla general de prescripción extintiva quinquenal es reaccionar frente a la inactividad o falta de diligencia de la entidad gestora", a lo que añade que "la penalización de dicha inactividad o falta de diligencia mas allá del plazo quinquenal fijado supone a efectos prácticos desvirtuar dicha regla general y generalizar en exceso el plazo excepcional de prescripción de tres meses, cuyo alcance debe ceñirse a los supuestos muy especiales en que resultaría manifiestamente inicua la aplicación analógica de la referida regla general".

  1. - La sentencia recurrida, al apartarse de la doctrina jurisprudencial expuesta, infringió los preceptos citados y produjo quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia. Procede, en su consecuencia, con estimación del recurso, casar y anular dicha sentencia.

  2. - Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a dicha unidad de doctrina, tal como ordena el artículo 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que en el caso ha de hacerse, por los razonamientos ya expuestos, con estimación del recurso que en tal grado jurisdiccional se interpuso, revocando en parte la sentencia de instancia y estimando plenamente la pretensión deducida. Sin costas en este recurso y en el de suplicación, dado lo dispuesto por el artículo 232 de la Ley últimamente citada .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 17 de junio de 1994 , por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpusieron dicho Instituto y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 1993 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo , en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes en suplicación frente a D. Bartolomé y Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. (ENSIDESA), sobre revisión de pensión de jubilación y reintegro de prestaciones indebidas.

Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación. Resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, acogemos el recurso de tal clase interpuesto y revocamos la sentencia de instancia, en el particular que condena al demandado a que reintegra la cantidad de cincuenta y una mil trescientas ochenta y siete pesetas, sustituyendo tal condena por la del reintegro de la cantidad que en primer lugar se pide, ascendente a un millón doscientas seis mil treinta pesetas, manteniendo en el resto el pronunciamiento de instancia. Sin costas en este recurso y en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación ycomunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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