STS, 3 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3136
ProcedimientoD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Elsa , representada por el Procurador de los Tribunales Doña Matilde Marín Pérez contra la Sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 1.996 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 2254/93, sobre apertura de oficina de farmacia; siendo parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre de 1.996 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón contra: a) Resolución de la Consellería de Sanidad y Consumo de fecha 3 de julio de 1.992, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la Resolución de la Consellería de Sanidad y Consumo, de fecha 12 de agosto de 1.991. b) Resolución de la Consellería de Sanidad y Consumo, de 12 de agosto de 1.991, por la que se estimó el recurso de alzada interpuesto por Dña. Elsa contra el Acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante de fecha 2 de junio de 1.990. Este recurso fue ampliado con fecha 6 de septiembre de 1993 a las siguientes resoluciones. c) Resolución de la Consellería de Sanidad y Consumo de 12 de julio de 1993 desestimando recurso de reposición deducido por el demandante contra la Resolución de la Consellería de Sanidad y Consumo de 1 de Diciembre de 1992 y contra el Acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante de 10 de diciembre de 1.991, en virtud de las cuales se tenían por acreditadas las condiciones de idoneidad del local designado por Dña. Elsa , para instalar la Oficina de Farmacia que le fue autorizada por las resoluciones citadas en los extremos a) y b).

SE ANULAN TODAS LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS Y SE RETROTRAEN LAS ACTUACIONES AL DIA 13 DE JULIO DE 1.989, CON NULIDAD DE TODO LO ACTUADO. Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Mediante escrito de 27 de noviembre de 1.996 por la representación procesal de Doña Elsa , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de diciembre de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 28 de enero de 1.997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites legales, dictar sentencia casando la recurrida y pronunciando otra más ajustada a derecho, declarando la desestimación de la demanda en su día planteada por la actora en el recurso contencioso-administrativo nº 2254/93 y resolviendo en los términos que esta parte tiene interesados, con imposición de costas a la parte adversa.

Comparece ante la Sala en concepto de parte recurrida la Generalidad Valenciana representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Sorribes Calle.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 10 de noviembre de 1.997 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Marín Pérez y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle se presento con fecha 19 de enero de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, tenga por hechas las precedentes manifestaciones al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª. Elsa .

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 4 de marzo de 2.002 se acordó suspender el señalamiento del presente recurso que estaba fijado para el día 13 de marzo del corriente año, señalándose nuevamente para votación y fallo del mismo el día 24 de abril de 2.002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Concurren en el presente recurso ciertas peculiaridades es obligado destacar, prescindiendo de la influencia que puedan tener sobre la estimación o desestimación del mismo.

La sentencia de Valencia de 2 de noviembre de 1.996 acogió la solicitud principal del demandante y anuló los acuerdos impugnados, ordenando retrotraer las actuaciones al 13 de julio de 1.989 al considerar que no se había dado la necesaria publicidad a la solicitud de apertura de farmacia instada por la actual recurrente en casación. Notificada la sentencia a las partes únicamente fue impugnada por la codemandada y actual recurrente Doña Elsa , quien en calidad de tal preparó e interpuso el actual recurso.

Extrañamente, la Generalidad Valenciana, que había ocupado similar posición procesal de demandada en la instancia, compareció ante este Tribunal personándose con un carácter realmente ambiguo, ya que en absoluto expresaba la posición en que lo hacía, si bien, no habiendo recurrido la sentencia se la tuvo por recurrida y opuesta a la pretensión de la impugnante según Providencia -consentida por su parte- de 17 de marzo de 1.997. Con tal carácter se le dio el oportuno traslado una vez admitido a trámite el recurso de casación de la Sra Elsa , que era quien precisamente sostenía la validez de los acuerdos de la Generalidad cuya anulación se había decretado. Pese a ello, al formular el escrito correspondiente, la Generalidad Valenciana se adhirió a los argumentos expuestos por la recurrente a través de un escrito al menos formalmente irregular, y desde luego incongruente con la posición procesal que había asumido, por lo que en modo alguno puede ser objeto de consideración en este trámite.

En cambio el demandante D. Carlos Ramón , que había obtenido la resolución en la instancia favorable a su pretensión, dejó de comparecer ante esta Sala omitiendo así cualquier oposición formal válida al recurso de casación interpuesto. Ha de tenerse en cuenta que la sentencia recurrida ordenaba retrotraer las actuaciones en el expediente de apertura de la farmacia de núcleo solicitada por la Sra. Elsa , con la única finalidad de que se diese una mayor publicidad a dicha solicitud y no resultasen perjudicados los derechos del Sr. Carlos Ramón , a quien no se había dado conocimiento suficiente de la petición de la farmacia otorgada (únicamente se había fijado en el tablón de anuncios del Colegio de Farmacéuticos) pese a que con anterioridad había solicitado una autorización análoga para la misma zona, y que habiéndole sido denegada en vía administrativa y judicial se encontraba pendiente del antiguo recurso de apelación ante este Tribunal Supremo.

Conocedora como es la Sala de sus propias resoluciones, ha de hacerse constar que por Sentencia de 18 de setiembre de 1.998 resultó confirmada definitivamente la denegación de apertura formulada por el Sr. Carlos Ramón , quien de este modo ha venido a carecer de todo interés real en la oposición al recurso de casación, y en la retroacción en la tramitación de un procedimiento administrativo para dar cumplimiento a una formalidad que en nada habría de afectar a su derecho.

Pese a ello, y en aras tanto del deber de resolver motivadamente el recurso planteado como de fijar la postura de este Tribunal sobre la cuestión planteada, habremos de entrar en la consideración de los motivos alegados.

SEGUNDO

Ha desecharse el primero de ellos, que se funda en el nº 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción y alega la infracción del artículo 84.1 de la misma por no haberse expresado en la sentencia de instancia la fórmula de "no ser conformes a derecho" las resoluciones efectivamente anuladas. No puede considerarse con seriedad que la mera omisión de esta locución constituya el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, ni goce de significado alguno transcendente en lo que se refiere al sentido de la misma o a la claridad del pronunciamiento de nulidad que contiene.

Las formas esenciales de las sentencias judiciales vienen recogidas en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica de 1 de julio de 1.985, y su omisión habrá de dar lugar a la casación de las mismas; pero no pueden ser confundidas con la necesidad de incluir en el fallo ciertas expresiones sacramentales, que podrán resultar exigibles para la absoluta corrección formal del mismo, pero cuya omisión no tiene por qué implicar su invalidez. La sentencia ahora revisada se ajusta en su contenido formal a lo dispuesto en el precepto ya indicado, y si la expresa declaración de anulación de los actos impugnados que en ella se formula de acuerdo con lo normado en el artículo 84.1 no va acompañada de la explícita declaración de que no resultan conformes a derecho, ello no ha de suponer la invalidez del pronunciamiento expreso, que únicamente podría efectuarse por esa específica circunstancia.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero se acogen -al igual que los restantes- al apartado 4º del artículo 95.1 y su contenido coincide sustancialmente, por lo que se examinarán conjuntamente.

En ellos se alega la infracción de la doctrina contenida en las Sentencias de este Tribunal de 10 de febrero de 1.989 y 2 de noviembre de 1.993, según las cuales es suficiente con la publicación de la solicitud de autorización de una nueva farmacia en el tablón de anuncios del Colegio correspondiente, sin que sea preciso utilizar otros medios de dar la noticia a los posibles interesados, quedando así cumplido cuanto ordenan los artículos 4.2 del R.D. 909/78 y 2.1 de la OM de 21 de noviembre de 1.979 (motivo segundo). La expresa vulneración de esta última disposición y de lo acordado en la Sentencia de 16 de enero de 1.996 constituye la argumentación del motivo tercero.

La Jurisprudencia no ha mantenido una postura invariable en torno al concreto extremo de si es suficiente con la publicación del edicto anunciando la petición de una nueva farmacia de núcleo para salvaguardar los posibles derechos de otros interesados a su vez solicitantes anteriores de esa misma farmacia. Esa circunstancia ha sido puesta de relieve por las últimas decisiones de esta Sala sobre el tema (por todas, 14 de abril de 1.999 y 31 de mayo de 2.000), si bien destacando que, efectivamente, ha concluido por prevalecer en general la tesis de que ninguna disposición legal impone la publicación en Boletines Oficiales, ni en periódicos de mayor o menor circulación, del edicto al que se refiere el artículo 2.1. Esto por lo que corresponde a la necesidad de completar con concretas publicaciones en medios de difusión o periódicos oficiales de dicha solicitud, que es a lo que realmente se refiere la Sentencia de revisión de esta Sala de 2 de noviembre de 1.993 al fijar la doctrina correcta en torno a semejante extremo.

Ocurre no obstante que esa doctrina general no implica que en determinados supuestos se pueda prescindir de comunicar, o poner en conocimiento de los interesados (entendiendo por tales quienes de un modo real y material son parte en los procedimientos de adjudicación de farmacias ya en tramitación), la existencia de una nueva solicitud que directamente pueda afectarles por referirse al mismo núcleo. Esa comunicación individualizada dimana de la necesidad de impedir que se produzca una situación de indefensión, privando de la posibilidad de intervenir y alegar lo que a su derecho convenga a aquellos solicitantes cuyas peticiones, concurrentes con la ahora producida, se encuentren pendientes de resolución definitiva por vía judicial. Así se ha pronunciado esta Sala en supuestos como los contemplados en resoluciones de 23 de abril de 1.993 y las ya citadas de 2 de noviembre de 1.999 y 31 de mayo de 2.000.

La sentencia recurrida no estipula que la solicitud de la ahora recurrente hubiera debido de ser publicada en determinados medios de comunicación, o mediante su inserción en el Boletín Oficial de la Comunidad o Provincia, imponiendo a la Administración la utilización de un trámite de difusión cuya necesidad haya sido negada por la doctrina de esta Sala, sino que reprocha a la actividad del Colegio de Alicante dos extremos concretos, siquiera efectivamente la expresión concreta de ese reproche resulte un tanto confusa: que en un término municipal de notable extensión la indicación del lugar para el que se solicita la apertura se mencione en términos sumamente imprecisos y que hagan difícil el conocimiento de cuál ha de ser su real ubicación, y que no se hubiese notificado al Sr. Carlos Ramón (anterior solicitante de una farmacia en el mismo lugar que le había sido denegada y cuyo otorgamiento se encontraba pendiente de resolución judicial definitiva) la existencia de esa petición, pese a que le afectaba de modo directo.

Planteados los motivos segundo y tercero en los términos en que lo han sido, no pueden ser acogidos, porque ya ha quedado dicho que al menos el segundo de los razonamientos utilizados por la sentencia de instancia para acordar la anulación, no infringe la doctrina de esta Sala en torno a la notificación o comunicación a los demás solicitantes de otra farmacia, interesados en el expediente de que se trate, y que puede ser obligado efectuar en casos puntuales y determinados.

CUARTO

En el fundamento jurídico anterior se ha mencionado el auténtico sentido de la doctrina que ha prevalecido en definitiva en torno a necesidad de publicar debidamente el anuncio de solicitud de una nueva farmacia, siguiendo la tramitación indicada en el artículo 4º del R.D. de 14 de abril de 1.978 en su remisión a la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 (sustituida por la de 26 de noviembre de 1.992 hoy en día) y complementada por la OM de noviembre de 1.979: que basta el hacerlo en el tablón de anuncios del Colegio Farmacéutico, como ordena el artículo 2.1 de la OM citada, constituye la regla general y representa la doctrina que interpreta correctamente la legalidad vigente, aunque en supuestos concretos puede requerirse una comunicación suficientemente detallada de la petición de que se trate a aquellos otros sujetos interesados que resulten directamente afectados por la nueva solicitud, siempre que el desconocimiento de la misma pueda impedir o dificultar a su derecho a intervenir y argumentar en el nuevo expediente en defensa de sus expectativas.

Pero es también consecuencia de esta doctrina que no cabe entender producidos los efectos concretos aludidos, cuando esos otros sujetos legítimamente interesados han tenido ocasión de conocer la existencia del nuevo expediente y la oportunidad de efectuar las correspondientes alegaciones o argumentos, cuya misma formulación pone de relieve la suficiencia del conocimiento que les permite actuar en defensa de su interés. Y es precisamente esa consecuencia la que va a dotar de valor casacional, frente a la sentencia de instancia, a los motivos 4º y 5º del presente recurso, que en realidad se limitan a reiterar la misma argumentación.

En efecto: es nota común a ambos el considerar infringido el artículo 48.2 de la Ley de 17 de julio de 1.958 y su Jurisprudencia interpretativa que, como hoy el artículo 63.2 de la Ley de Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo de 26 de noviembre de 1.992, establece que las simples irregularidades procedimentales que no supongan indefensión en el interesado no implican la nulidad o anulabilidad del acto en que concurren.

Ha quedado acreditado en autos que D. Carlos Ramón tuvo conocimiento de la solicitud de farmacia efectuada por Doña Elsa y que se solicitó ser parte en el expediente, interponiendo recurso de reposición contra el otorgamiento de la misma, primero "ad cautelam" -por no haberle sido notificada oficialmente todavía la resolución de concesión que impugnaba- y más tarde a la vista de la notificación recibida, alegando la existencia de su petición anterior desestimada en vía administrativa y en la primera instancia judicial, pese a lo cual su recurso fue expresamente desestimado por el Honorable Conseller de la Generalidad Valenciana, razonando que no existía coincidencia entre la zona propuesta como núcleo por ambos solicitantes y que esa falta de coincidencia precisamente originaba que el primitivamente designado por el Sr. Carlos Ramón no reuniese la cifra de los 2.000 habitantes necesarios. En consecuencia se rechazaba su recurso contra el otorgamiento de la farmacia a la otra peticionaria.

La concurrencia de las circunstancias expresadas pone de manifiesto que la originaria falta de notificación de la nueva solicitud de farmacia de núcleo por parte de la ahora recurrente al Sr. Carlos Ramón , no ha originado indefensión en este último, que ha podido intervenir en el expediente administrativo, formular alegaciones y recurso contra la concesión a favor de la Sra. Elsa y acudir temporáneamente a sostener su petición en la vía contencioso-administrativa. Así pues la omisión de ese trámite, aún admitiendo que hubiese resultado obligado por razón de la previa petición del primero todavía no resuelta definitivamente en aquel entonces, no implica la nulidad o anulabilidad de lo actuado que se ha ajustado a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la OM de 21 de noviembre de 1.979, interpretado por la Sentencia de este Tribunal de 2 de noviembre de 1.993 en armonía con las puntualizaciones efectuadas por las de 23 de abril de 1.993, 2 de noviembre de 1.999 y 31 de mayo de 2.000.

QUINTO

Procede por lo tanto casar y anular la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 2 de noviembre de 1.996, y desestimar, por virtud de los mismos razonamientos empleados para ello, la demanda contenciosa entablada en solicitud de anulación de los actos administrativos impugnados. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en la instancia ni en este trámite (artículos 131 y 102.2 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 2 de noviembre de 1.996, por los motivos antes expresados. Y que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo entablado contra los actos impugnados en el procedimiento, por ser los mismos conformes a Derecho. Sin costas en la instancia ni en este trámite de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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