STS, 5 de Junio de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:4583
Número de Recurso1314/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, para la unificación de Doctrina, interpuesto por el letrado don J.M.G.M., en nombre y representación de DON J.D.L.T.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de febrero de 1.999, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 17 de julio de 1.998, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 17 de julio de 1.998, el Juzgado de lo Social nº 9 de, Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda interpuesta por Don J.D.L.T.A., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absuelvo a los organismos demandados de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos. 1º) Don J.D.L.T.A., nacido el 7.7.79, cumplió el 7.7.97 la edad de 18 años. 2º) El actor, Don J.D.L.T.A., venía percibiendo pensión de orfandad por el fallecimiento de su padre en accidente recayendo resolución de la Dirección Provincial del INSS de 22.8.97, por la que se le comunicaba que con efectos del 31-7-97 dejaría de percibir dicha pensión "por cumplimiento de la edad reglamentaria". 3º) El actor terminó en 1.997 el COU y una vez superada la selectividad se matriculó en varios módulos de estudios universitarios de informática. Actualmente cursa estudios de Ciencias Físicas, curso primero, en la Universidad nacional de Educación a Distancia (UNED). 4º) El actor no trabaja por cuenta propia ni ajena. 5º) Solicita el demandante ser repuesto en el disfrute de la pensión de orfandad en la cuantía y condiciones existentes al mes de julio de 1.997 y con duración hasta julio del año 2000. 6º) Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO.- Posteriormente, con fecha 25 de febrero de 1.999, la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don J.D.L.T.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, de fecha 17 de julio de 1.998, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra el INSS y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de ORFANDAD, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 221 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de justicia del principado de Asturias de fecha 30 de octubre de 1.998.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 29 de mayo de 2.000, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la aplicación en el tiempo de una de las novedades de la Ley 24/1997, de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social; se trata de la disposición en virtud de la cual se eleva de 18 a 21 años (o 23 en caso de huérfanos de padre y madre) el límite de edad que extingue el derecho a la pensión de orfandad del hijo de un asegurado fallecido, cuando aquél "no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia" (nueva redacción del art. 175.2 de la Ley general de la Seguridad Social - LGSS -).

El problema concreto planteado en el caso es el de si la norma contenida en esta disposición legal debe o no ser aplicada a solicitantes de pensión de orfandad con un progenitor sobreviviente en los que concurren las siguientes circunstancias: a) cumplimiento del requisito de no realizar trabajo lucrativo o de no alcanzar determinado nivel de rentas de trabajo; b) superación del límite excluyente de dieciocho años de la edad pensionable fijado en la legislación anterior a la vigencia de la Ley nueva, con la consiguiente extinción de la pensión de orfandad que venían percibiendo (en el caso el huérfano cumplió 18 años el día 17 de julio de 1997); c) no superación "durante 1997" de la edad de 19 años "determinante de la condición de beneficiario" en dicho año, en virtud de la normativa de derecho intertemporal establecida en la propia Ley 24/1997, de 15 de julio, que entró en vigor el 5 de agosto de 1997, una vez transcurrido el plazo general de 'vacatio legis'; y d) encuadramiento del asegurado causante en el Régimen general de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida ha dado una respuesta negativa a la cuestión objeto del presente recurso, con apoyo en dos argumentos, uno haber producido el fallecimiento del causante antes de la entrada en vigor de la Ley 24/97 y otro haber cumplido el hijo la edad de 18 años también antes de dicha fecha. En cambio, la sentencia de contraste ha decidido la misma cuestión jurídica en sentido contrario, argumentando, que habiendo cumplido el actor la edad de 18 años antes de la entrada en vigor de la Ley 24/97, procede recuperar el derecho a la pensión, pues así se deduce de la disposición transitoria sexta bis de dicha Ley.

Procede por tanto, una vez comprobada la contradicción de sentencias y verificado el cumplimiento de los restantes requisitos de este especial recurso de casación, entrar en la resolución del fondo del asunto.

TERCERO.- La solución correcta de la cuestión controvertida es, siguiendo el criterio ya sentado por esta Sala en sentencias de unificación de doctrina de 12 de mayo de 1999, 25 de junio de 1999, y 23 de septiembre de 1.999, la que ha dado la sentencia referencial. Como se dice en la primera de las sentencias citadas, quienes vieron extinguido su derecho al percibo de la pensión de orfandad por haber cumplido 18 años antes de la entrada en vigor de la Ley 24/1997 "pueden ser repuestos en el percibo de dicha pensión beneficiándose de los nuevos límites de edad en la reforma operada por dicha Ley". La propia sentencia de 12 de mayo pasado concreta la eficacia temporal del derecho a pensión recobrado en los siguientes términos: este "derecho a recuperar la pensión de orfandad" surte efectos "a partir del 5 de agosto de 1997, fecha de entrada en vigor de la Ley de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social antes mencionada".

CUARTO.- En la última de las sentencias citadas de esta Sala de 23 de septiembre de 1.997, apoyaba dicha decisión en base a lo siguiente:

El razonamiento que conduce a la solución adoptada debe partir de la interpretación gramatical de la disposición transitoria sexta bis de la LGSS. Esta norma de derecho intertemporal, más oscura de lo que parece a simple vista, ordena que la prolongación del límite de edad a huérfanos que no hayan alcanzado los 21 años es de "aplicación paulatina", elevándolo, sin concretar fecha alguna, de 18 a 19 años "durante 1997".

La falta de concreción del día de cómputo de la edad de 19 años obliga a elegir entre dos posibles opciones interpretativas de la disposición transitoria en litigio, que son: a) o bien restringir el círculo de huérfanos a los que se prolonga la prestación de orfandad a los que hayan cumplido 18 años (o lo que es igual: no hayan alcanzado el límite excluyente de 19 años) en el curso de 1997, pero en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 24/1997; y b) o bien determinar el alcance de los beneficiarios de dicha prolongación de la edad pensionable mediante la inclusión de todos los que, habiendo visto extinguido el derecho a pensión por el cumplimiento de la edad de 18 años antes de la referida fecha de entrada en vigor de la nueva Ley, no hubieran llegado en tal día al límite excluyente de los 19 años fijado en dicha Ley 24/1997.

De estas dos opciones interpretativas es la segunda la que mejor conjuga el enunciado de la disposición con la finalidad de la norma. La interpretación restrictiva reseñada en primer lugar introduce una limitación temporal en el derecho a la prestación que no encuentra apoyo en las palabras de la ley, y que parece romper la cadencia normal de elevación "paulatina" o progresiva del límite de edad -un año por cada año natural o fracción transcurridos hasta 1 de enero de 1999-. A ello debe añadirse que, en buena medida, la interpretación restrictiva convierte virtualmente en innecesario por superfluo el pasaje de la propia disposición transitoria sexta bis de la LGSS cuya interpretación está en juego en este asunto, ya que en los supuestos en que el beneficiario haya cumplido los 18 años al final de 1997 la prolongación "transitoria" del límite de la edad pensionable le serviría de bien poco.

No es obstáculo a la conclusión anterior el que la disposición reglamentaria de ejecución de la Ley 24/1997, contenida en el RD 1647/1997, de 31 de octubre, se haya adoptado la solución contraria a la indicada, considerando extinguido de manera definitiva el derecho a la pensión de orfandad de los que, no alcanzando la edad de exclusión de la misma durante 1997, cumplieron diez y ocho años antes de la entrada en vigor de la nueva ley (disposición transitoria cuarta). El desarrollo interpretativo por medio de reglamento no puede servir de ayuda en la presente cuestión por no ajustarse al principio de jerarquía normativa.

Debe tenerse en cuenta, además, que la finalidad de la norma de prolongación de la edad pensionable de orfandad es, como apunta la exposición de motivos de la propia Ley 24/1997, la respuesta al notorio fenómeno social de la prolongación de la "formación académica o profesional" de los jóvenes y de la consiguiente permanencia dilatada de los mismos a cargo de la familia. Esta respuesta legislativa se ha producido entre nosotros con evidente retraso, y de ahí que no convenga demorar la puesta en práctica efectiva de la nueva norma más allá de lo que indica la letra de la ley, mediante la introducción artificial de una limitación de vigencia dentro del año 1997 que no está expresamente prevista en la misma. Se trata, en definitiva de que los huérfanos menores de 19 años durante 1997 que carecieron de rentas de trabajo suficientes puedan recuperar la condición de pensionistas de orfandad, al igual que podrán hacerlo en virtud de la nueva legislación, los huérfanos en edad pensionable que dejen de prestar trabajo remunerado con rendimiento superior al 75% del salario mínimo interprofesional (art. 9.2 del RD

1647/1997).

Todavía existe una razón más en favor de la solución adoptada, apuntada en nuestra precedente sentencia de unificación de doctrina de 12 de mayo de 1999, y que nos proponemos desarrollar ahora. Este argumento se apoya en la norma contenida en la nueva disposición adicional octava de la LGSS, la cual ha sido introducida también en el ordenamiento de la Seguridad Social por medio de la Ley 24/1997. De acuerdo con esta disposición adicional sobre "normas de desarrollo y aplicación a Regímenes especiales", las previsiones del art. 175 de la LGSS en su nueva redacción "serán de aplicación a quienes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social se encontrasen percibiendo la prestación de orfandad". Interpretada 'a contrario sensu', esta norma para los Regímenes especiales, que sí viene a restringir en el ámbito de los mismos la aplicación de la prolongación de la edad pensionable a quienes cumplan los 18 años después de la entrada en vigor de la Ley 24/1997, limita su alcance a los beneficiarios de dichos Regímenes especiales, sin afectar a los beneficiarios del Régimen general. Ciertamente no tendría sentido una disposición para los Regímenes especiales que viniese a reiterar el mandato expreso de vigencia tran sitoria establecido para el Régimen general; y a este resultado se llegaría si se atribuyera a la disposición transitoria sexta bis el significado restrictivo que pretende la entidad gestora.

QUINTO.- En consecuencia de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado, lo que conduce a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que al resolver el debate de suplicación se estime el recurso de igual clase del actor y con revocación de la sentencia de instancia, estimando la demanda se declare el derecho del mismo a percibir la pensión de orfandad que venía disfrutando hasta el mes de julio de 1.997 y concretamente su abono hasta el mes de julio del año 2000 condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el letrado don J.M.G.M., en nombre y representación de DON J.D.L.T.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de febrero de 1.999, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 17 de julio de 1.998, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de orfandad. La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación con revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda declaramos el derecho a Don J.D.L.T.A. a percibir la pensión de orfandad que venía disfrutando hasta el mes de julio de 1.997 y consecuentemente su abono hasta el mes de Julio del año 2.000 condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración. Sin costas.

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