STS 342/1998, 14 de Marzo de 1998

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1347/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución342/1998
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular Estíbaliz(en representación de REGESA) contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª) que condenó en concepto de autor de un delito continuado de apropiación indebida a Iván, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados el recurrente y recurrido, respectivamente, por los Procuradores Dª Mª Dolores MARTIN CANTON y D. Santiago TESORERO DIAZ.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 25 de los de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 389/96 contra Ivány, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 9ª, rollo 23/97) que, con fecha trece de Febrero de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "Se declara probado, por conformidad de las partes, que el acusado Iván, mayor de edad y sin antecedentes penales, entre los años 1985 y 1995 prestó servicios como auxiliar administrativo para la entidad SOCIETAT METROPOLITANO REHABILITACIO I GESTIO, S.A. (REGESA), encargándose del ingreso de las cantidades (cheques bancarios y efectivo) pagadas por los clientes a REGESA en las cantidades bancarias.

    En el año 1.995 el acusado, con ánimo de ilícito enriquecimiento, hizo suya la suma de 3.247.268.- pesetas correspondientes a tres talones librados en favor de REGESA".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que, por conformidad de las partes, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Iván, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de apropiación indebida, tal y como viene definido en la calificación aceptada por las partes, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, a las accesorias de suspensión de profesión u oficio y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en tanto le sean aplicables, al pago de las costas procesales y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a la entidad SOCIETAT METROPOLITANA REHABILITACIO I GESTIO, S.A. (REGESA) en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS SESENTA Y OCHO (3.247.268) PESETAS, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.

    Notifíquese que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por la acusación particular en nombre de REGESA, Estíbaliz, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de la acusación particular, Estíbaliz, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMER Y UNICO MOTIVO: Con cauce casacional en los dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 24.1 de la Constitución, que consagra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y los tribunales sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiere.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 3 de Marzo de 1.998.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Un solo motivo se utiliza en este recurso, por el cauce casacional que habilitan los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la finalidad de denunciar infracción de precepto constitucional, en concreto el artículo 24, número 1 de la Constitución que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y la proscripción de toda indefensión. Señala la recurrente que, ante la incomparecencia al acto de la vista de la procuradora que, como acusación particular, la representaba, se decidió por el tribunal de instancia no considerarla personada negándole cualquier intervención en el acto de la vista, impidiéndole así el legítimo ejercicio de su derecho a la acción y obstruyéndose sin razonamiento jurídico la posibilidad de defender su acusación en el momento del juicio.

El contenido del párrafo primero del artículo 24 de la Constitución es de aplicación en favor de toda persona que pretenda ejercitar sus derechos e intereses legítimos posibilitando su acceso al proceso y la defensa dentro de él de sus posiciones y pretensiones. Cuando por el Tribunal se frustra el derecho del ofendido por un hecho delictivo a erigirse en acusador particular en el correspondiente proceso penal se deniega el derecho a la tutela judicial y a la vez se produce indefensión, entendida en el sentido material de causación de un real y efectivo menoscabo del derecho a defender legítimas pretensiones (sentencias del Tribunal Constitucional 366/1.993 y 18/1995), si bien estas pretensiones deberán adoptar los cauces procesales adecuados para su ejercicio y no podrá considerarse indefensa a la parte que se ha mostrado pasiva, desinteresada o negligente en promover oportuna y adecuadamente ese correcto ejercicio (sentencias del Tribunal Constitucional 334/1.994 y 80/1995). También constituye una exigencia constitucional, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, la expresión en las resoluciones judiciales de una motivación pertinente y bastante, y ello con el fín de excluir decisiones arbitrarias y no fundadas en Derecho, así como para permitir revisar en la vía del recurso la racionalidad y adecuación con la norma de las decisiones judiciales, sin que, por otra parte, esta exigencia autorice a pretender razonamientos judiciales exhaustivos y que se refieran pormenorizadamente a cuantos aspectos de las cuestiones hayan planteado las partes, bastando con que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales mantenidos por el juzgador en la fundamentación de sus decisiones (sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.994, 32/1996, 169/1.996 y 143/1997).

En el presente caso el tribunal sentenciador resolvió, tras la no comparecencia de la procuradora en el mismo momento de la vista oral, que no consideraba personada a la acusación particular, sin ofrecer entonces razones explícitas que motivaran su decisión, la que determinó el que ya no tuviera intervención alguna en el acto la letrada allí presente de la parte que acusaba, ni se tuvieran en cuenta las peticiones de sanción penal y resarcimiento civil que había oportuna y previamente formulado en escrito de acusación firmado por Procurador y Letrado. Posteriormente, en la sentencia, tampoco se hace referencia alguna en los fundamentos jurídicos a las razones que determinaran al tribunal a acordar tan drástica eliminación de la acusación particular, tema que, si bien podría transparentar negligencia de la propia parte, no es baladí ni carece de méritos para ser discutido, toda vez que no está expresamente establecido en precepto alguno de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la obligatoriedad de la presencia del procurador de la acusación en el acto de la vista, estando solo obligado por su Estatuto a asistir a diligencias y actos cuando las leyes lo prevengan (artículo 14.8) y parece confirmar tal criterio la no referencia al procurador de la acusación entre las personas que deberán firmar en el procedimiento abreviado el acta del juicio oral, pero sí entre ellas el letrado de la misma parte acusadora (artículo 793.9 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), presencia que tampoco viene siendo exigida en la práctica por los tribunales. En este caso el letrado de la acusación no fué oído, ni se preguntó al procesado si se conformaba con la calificación más grave ni con la mayor petición de responsabilidad civil contra él formuladas. La falta en la sentencia de razonamientos jurídicos respecto a la eliminación de la parte acusadora en el proceso constituyó frente a esta una denegación de su derecho a la tutela judicial efectiva, como también y aún en mayor medida, lo fué la retirada a la acusación particular de su condición de parte en el proceso y a poder continuar interviniendo en el mismo. La denegación pues de los derechos de audiencia y defensa a una parte con la subsiguiente indefensión efectiva para hacer valer sus pretensiones (artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial) determina la nulidad de lo desde entonces actuado en la presente causa.

El motivo ha de ser admitido.III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Estíbalizen representación de la empresa REGESA contra sentencia dictada el trece de Febrero de mil novecientos noventa y siete por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Novena) en causa por delito de apropiación indebida seguida contra Iván. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas del recurso, declarándose también la nulidad de lo actuado desde la iniciación del juicio oral previo a la misma sentencia, debiendo continuarse el procedimiento desde ese momento procesal y ante Sala de la misma Audiencia Provincial compuesta por otros Magistrados para evitar cualquier posible contaminación objetiva.

Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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