ATS, 25 de Mayo de 2004

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2004:6832A
Número de Recurso6422/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2.003, en el procedimiento nº 782/02 seguido a instancia de DON Ángel Danielcontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre gran invalidez, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por NSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 17 de noviembre de 2.003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2.003 se formalizó por el Letrado Don Luciano Martin Martin, en nombre y representación de DON Ángel Daniel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de marzo de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas (STS/IV 16/07/2001) al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998).

Se pretende con el recurso reconocimiento en situación de Gran Invalidez partiendo de la prueba de la asistencia de tercera persona.

La sentencia recurrida ha reconocido al demandante en situación de IPA, insistiendo el recurrente en unificación de doctrina en que el grado que le corresponde es el de Gran Invalidez. Padece el demandante, a consecuencia de accidente, las siguientes lesiones: "secuelas de traumatismo craneo-encefálico grave: hemiparesia residual dcha. de predominio crural. Hematoma organizado en muslo izquierdo: miositis osificante con reserva de rigidez de caderas. Cierta desorientación temporoespacial. Labilidad emocional. Paresia del facial inferior izquierdo. Paresia e hiporreflexia en miembros derechos. Discreta rigidez piramidal en miembros". Secuelas psíquicas y físicas que para la sentencia no requieren la asistencia de tercera persona para los actos más esenciales de la vida. Este dato constaba en el relato fáctico pero la Sala lo tuvo por no puesto por ser predeterminante del Fallo.

Por su parte la sentencia de comparación de la Sala IV de 22 de julio de 1988 reconoció en situación de Gran Invalidez a demandante que padecía: " síndrome depresivo, ingresado en diversa ocasiones en centro psiquiátrico, presentado alteraciones de humor, incapacidad de control de esfínteres, crisis de angustia agresiva, alteraciones del pensamiento y del comportamiento, significativo deterioro de la personalidad, haciendo imposible los más mínimos niveles de convivencia familiar y necesitando la asistencia continuada de tercera persona para realizar las necesidades más elementales de la vida". Este dato la Sala no lo suprimió del relato fáctico porque se trata de un hecho descriptivo susceptible de ser combatido por el cauce del artículo 167.5 LPL entonces vigente.

No existe la pretendida contradicción porque además de que las secuelas y dolencias en cada caso examinadas no son homogéneas, la cuestión fáctica en la que el recurrente centra su recurso - eficacia de la constancia en hechos probados de la necesidad de tercera persona - en ambos caso no es tenida en cuenta a efectos de resolver pues ambos pronunciamientos resultan de la valoración de las lesiones y menoscabos en cada caso acreditados. Por otra parte, en el caso comparado la materia discutida no versó estrictamente sobre la valoración de las lesiones y limitaciones ni sobre la incidencia del dato de la necesidad de asistencia de tercera persona sino que el problema planteado por el INSS giró en torno a la necesidad de ser declarado el beneficiario en IPA como presupuesto de la Gran Invalidez. Las alegaciones se han de rechazar porque la valoración de si un hecho probado es o no predeterminante del fallo es competencia exclusiva de la Sala de suplicación.

SEGUNDO

Procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Luciano Martin Martin en nombre y representación de DON Ángel Danielcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 17 de noviembre de 2.003, en el recurso de suplicación número 1982/03, interpuesto por NSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palencia de fecha 21 de julio de 2.003, en el procedimiento nº 782/02 seguido a instancia de DON Ángel Danielcontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre gran invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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