STS 132/1981, 5 de Octubre de 1981

PonenteEDUARDO TORRES DULCE RUIZ
ECLIES:TS:1981:3906
Número de Resolución132/1981
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 132

Excmos. Señores:

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

D. Carlos Climent González

Madrid a cinco de Octubre de mil novecientos ochenta y uno. Habiendo visto los presentes autos

pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la

Mutualidad Nacional Agraria, representada y defendida por el Procurador D. Alfonso Alvarez Llopis y

el Letrado D. Felino Hernández Gil, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo de Lugo,

conociendo de demanda formulada por D. Carlos Miguel contra la Mutualidad

recurrente, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor D.. Carlos Miguel formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Lugo contra la Mutualidad Nacional Agraria, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se condene a la Mutualidad Agraria a que abone al actor las prestaciones de invalidez por su incapacidad permanente absoluta para todo trabajo en la cuantía del 100% de la base tarifada mensual de cotización de 6.060 ptas., mejoras legales y efectos económicos de 2-6-73.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 18 de Octubre de 1975, se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo de estimar y estimo en parte la demanda formulada por Carlos Miguel , sobre pensión de invalidez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN (MutualidadNacional Agraria de la Seguridad Social), y en su consecuencia debo de condenar y condeno a dicho

Organismo & que abone al demandante el importe de 24 mensualidades de su base reguladora de

6.060,- pesetas y que asciende a CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS CUARENTA PESETAS, por su incapacidad permanente parcial no recuperable para el ejercicio de su profesión habitual. Se desestima la mayor plus petición de la demanda de la que se absuelve al Organismo demandado."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Primero.- Carlos Miguel , demandante en los presentes autos, nació el 18.3.1924, casado, labrador, vecino de Guitiriz, (Lugo), ha trabajado en la rama agrícola como autónomo al servicio de fincas propias, estando inscrito en el Censo Laboral Agrícola, habiendo cotizado 185 mensualidades, siendo su última base de cotización 6.060,- ptas mensuales, y estando al corriente en el pago de las cuotas; afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000

, y encuadrado en la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social y con fecha de inscripción inicial en el Régimen Especial Agrario de 1.1.58; Segundo.- Con fecha 2.6.73 el actor inició expediente de invalidez ante el Organismo demandado, fue terminado pasando a la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Lugo y en la cual tuvo entrada el 21 9.74 para la actuación en materia de incapacidad permanente y previos los tramites correspondientes, dicha Comisión Técnica con fecha 28.1.75 resolvió en el sentido de que no se aprecian alteraciones patológicas a D. Carlos Miguel que constituyan Incapacidad Permanente, y por consiguiente sin derecho a la prestación solicitada; interpuesto recurso de alzada el 18.2.75 para ante la Comisión Técnica Calificadora Central, por ésta con fecha 17 de abril último, se dictó resolución desestimando el recurso interpuesto y confirmando en todas sus partes y por sus propios fundamentos: la decisión impugnada; Tercero.- Carlos Miguel padece: Región cervical y dorso-lumbar. Radiográficamente en región cervical una cervicoartrosis, conservando la función biomecánica y, en región Dorso- lumbar, una discreta espondiloartrosis. Puede, aunque con limitaciones, realizar los fundamentales trabajos ó tareas de su profesión habitual; Cuarto.- Formuló demanda ante esta Magistratura el 24 de Julio pasado."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandada y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: Primero.- Que se formula al amparo de lo dispuesto en el nº 1º del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral de 17 de agosto de 1973 , por violación de lo dispuesto en el párrafo 3º del art. 120 del meritado texto ; Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 5º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 17 de agosto de 1973 por error de hecho en la apreciación de La prueba practicada según resulta de los folios 23, 44, 14, 15, 16, y 17 de los autos; Tercero.- Que se ampara en el nº 1º del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral de 17 de agosto de 1973 por aplicación indebida del art. 135, nº 3 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974 .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se señaló para la vista el día 25 de Septiembre de 1981, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Torres Dulce Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, con amparo de lo prevenido en el nº 1º del artículo 167 del Texto Procesal Laboral se formula el primero de los motivos que sirven de fundamento al presente recurso de casación, y, por violación de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo ciento veinte del referido Cuerpo Legal , en el que literalmente se establece que "cuando en el expediente administrativo ha ya recaído acuerdo de las Comisiones Técnicas Calificadoras las afirmaciones de hecho en que la misma haya basado el acuerdo, se consideran ciertas salvo prueba en contrario", y aun cuando en principio, se alega la infracción de un precepto legal, por lo que parece adecuada la vía utilizada por la entidad recurrente para combatir tal vulneración, no es posible desconocer, que nos encontramos ante una presunción relativa no absoluta, y, si estas últimas en razón a su propia naturaleza son impugnables por la vía anteriormente expresada, no se puede decir lo propio respecto a las presunciones "juris tantum", sobre todo, cuando como sucede en este caso, lo que realmente se denuncia es un error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en las actuaciones por parte del Magistrado de instancia, por lo que el número adecuado amparador del motivo objeto de examen, debió ser el quinto del precitado artículo 167 del Texto Procesal Laboral , al dar prevalencia a determinados informes médicos, frente a otros emitidos por Organismos especializados, desconociendo cuanto al efecto en este sentido, previene el artículo 89 de aquel Texto legal ya que en ningún momento es dable admitir, que si es cierto, que el citado precepto destaca la relevancia de la prueba oficial jamás ello puede significar, que esto pueda constreñir el juicio valorativo del Magistrado de instancia en orden a la apreciación de los elementos probatorios obrantes en autos, tanto mas, cuando por otra parte, las enfermedades que se reseñan en la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Lugo y en su resultando primero, coinciden en un todo, con las que aparecen recogidas en el relato histórico de lasentencia recurrida, razonen que iban de implicar la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO: Que el segundo de los motivos base del recurso se ampara en el número quinto del artículo 167 del Texto Procesal Laboral porque a juicio de la entidad recurrente, el Magistrado de instancia, incidió en evidente equivocación en orden a la apreciación de las pruebas existentes en las actuaciones, según resulta acreditado a través de los folios veintitrés, cuarenta y cuatro, catorce, quince, dieciséis y diecisiete de los autos, motive que no puede prosperar, porque de una manera reiterada, la doctrina jurisprudencial de esta Sala viene manteniendo, que la viabilidad del citado error de hecho, exige la cita del hecho ó hechos que se estimen equivocados, con expresa designación del documento ó pericia que lo patentice, y la precisa concreción de la modificación que a virtud del mismo haya de producirse en el relato histórico de la sentencia impugnada, y, si bien es cierto, que respecto a este último requisito, con el motivo se pretende, la eliminación del resultando de hechos probados de la expresión de que "puede con limitaciones, realizar los fundamentales trabajos ó tareas de su profesión habitual", puesto que según la parte recurrente el lugar apropiado de tal expresión, es el correspondiente al que ocupan el considerando ó considerandos de la sentencia, ya que supone un aspecto estimativo ó calificativo de las lesiones, no es posible desconocer, al propio tiempo, que en estos supuestos, es reiterada la doctrina de esta Sala, recogida entre otras en las sentencias de 16 de Mayo de 1978 y 31 de Marzo de 1977 , que dichas expresiones han de estimarse como no puestas en las resoluciones recurridas y, que por consiguiente su constancia en la relación fáctica, ninguna repercusión, ni trascendencia tienen en el recurso.

CONSIDERANDO: Que, por último se formula el tercero de los motivos en los que el recurso se apoya, al amparo del número primero del artículo 167 del Texto Procesal Laboral y por indebida aplicación, de cuanto al efecto dispone el número tercero del artículo 135 de la Ley de la Seguridad Social , motivo que no puede ser acogido, porque la invalidez permanente parcial para su profesión habitual, es equivalente, a la que sin alcanzar el grado de total ocasiona al trabajador, una disminución, no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento normal, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales a dicha profesión habitual, lo que generalmente entraña, un examen comparativo de las lesiones residuales que el trabajador sufre y las actividades laborales que normalmente le están encomendadas dentro de su función habitual, en el presente caso, los padecimientos que aquel acusa, se concretan a una cervicoartrosis, si bien conserva la función otomecánica con una discreta espondiloartrosis, las que de manera indudable únicamente implican una disminución en el rendimiento de su habitual trabajo dentro del marco a que antes se hacía referencia, teniendo además presente, el hecho de hallarnos en presencia de trabajador agrícola de carácter autónomo, con una gama por tanto de tareas muy diversas a realizar sin sujeción a horario y no exigencia de asiduidad alguna, sin desconocer, al propio tiempo, la clara incidencia de las referidas lesiones residuales, en la pérdida de trabajo del actor y su consiguiente repercusión que en el mismo han de tener aquellas enfermedades con la consiguiente pérdida de fortaleza y movilidad que les caracterizan, que implican una restricción limitada de su capacidad laboral, por lo que al entenderlo así el Magistrado de instancia, no insistió en las infracciones que en el motivo se le atribuyen, el cual por tanto ha de ser desestimado, así como el propio recurso, en coincidencia con lo que en este sentido se postula por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación interpuesto y formalizado por la Mutualidad Nacional Agraria contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Lugo de fecha 18 de Octubre de 1.975 , en autos seguidos por D. Carlos Miguel , contra la Mutualidad recurrente, sobre invalidez permanente absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exorno. Sr. D. Eduardo Torres Dulce Ruiz, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a cinco de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

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