STS, 22 de Noviembre de 1993

PonenteD. Arturo Fernández López
Número de Recurso3050/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Antonio María Alvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Jorge , Maite , María Purificación , Irene , María Cristina y Fátima ; contra la sentencia de fecha 9 de Junio de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al resolver el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona, de fecha 27 de Marzo de 1.991, dictada en autos sobre Reclamación de Cantidad seguidos a instancia de los mencionados actores hoy recurrentes contra el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Francisco Ruiz de Velasco Muñoz-Cuellar y defendido por el Letrado designado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de Junio de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Institut Catalá de la Salut contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona de fecha 27 de marzo de 1991 dictada en el procedimiento nº 885/89 seguido a instancia de D. Jorge y Otros contra el recurrente y absolvemos al Institut Catalá de la Salud de las pretensiones deducidas en su contra".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 27 de Marzo de 1.991 por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los demandantes vienen prestando servicios como Médicos de Medicina General -excepto la demandante Fátima , que es Médico Pediatra-, por cuenta y bajo las órdenes del INSTITUT CATALA DE LA SALUT demandado, en el Area Básica de Salud de Moli-Nou, en la localidad de Sant Boi de Llobregat (Barcelona), formando parte del personal facultativo del Equipo de Atención Primaria en la citada Area.- 2º.- Mediante la demanda origen de los presentes autos, reclaman los demandantes que se les abone el Complemento específico de Especial Dedicación o dedicación exclusiva, según lo previsto por la Ley 53/84 y por el Real Decreto-Ley 3/87.- 3º.- En el mes de febrero de 1989, a través de escritos individuales, los demandantes solicitaron del Institut demandad o su adscripción al régimen de especial dedicación, peticiones que fueron contestadas por dicho Instituto en el sentido de no poder ser atendida la petición, al no estar previsto que dicho régimen sea de aplicación al personal de los equipos de atención primaria.- 4º.- La cantidad reclamada por dicho complemento, y por el período de febrero de 1.989 (fecha de su solicitud al Instituto demandado) y hasta el 30 de octubre de 1.989, asciende a 589.680 pesetas para cada uno de los demandantes.- 5º.- Interpuestas por los demandantes las preceptivas reclamaciones previas a la vía judicial laboral, fueron desestimadas por silencio administrativo, si bien con posterioridad a la presentación de la demanda, recayó resolución expresa desestimatoria.- 6º.- el Instituto Nacional de la Salud viene abonando a los Médicos que prestan servicios en los Equipos de Atención Primaria, el complemento específico establecido en el artículo 2.3 b) del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que con estimacion de la demanda interpuesta por Don Fátima , Doña Maite , Doña Fátima , Doña María Cristina , Doña María Purificación y Doña Irene , frente al INSTITUT CATALA DE LA SALUD, debo declarar y declaro el derecho de los demandantes a percibir, en concepto del complemento específico establecido en el artículo 2-3 b) del Real Decreto-Ley 3/1987, la cantidad de QUINIENTAS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTAS OCHENTA PESETAS (589.680,- pesetas), para cada uno de ello y por el período de febrero de 1.989 a octubre de 1.989, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por esta resolución, y en su consecuencia a hacer efectiva a los demandantes dicha cantidad.".-

TERCERO

En fecha 18 de Septiembre de 1.992 tuvo entrada en esta Sala escrito de interposición del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se articuló en base a los siguientes motivos: Primero.- En la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su único fundamento jurídico se estima que el Complemento de Dedicación Exclusiva no es un derecho subjetivo pues además de la dedicación del empleado, requiere el que las necesidades del servicio o las disponibilidades presupuestarias aconsejen la adscripción. Ese planteamiento jurídico halla acomodo según el Tribunal en las Ordenes Ministeriales de 4-2-85 y 19-12-85. El criterio expuesto se contradice por el mantenido de forma reiterada por distintas Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catlauña que abundan en la tesis fundamentada en la aplicación de la Ley 3/87.- Segundo.- Las sentencias aludidas que tienen el carácter de contradictorias respecto de la que se combate son las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de Marzo de 1.992 y de 19 de Abril, 25 y 28 de Octubre de 1.991, así como las de 10 y 18 de Diciembre de 1.991 dictadas por la misma Sala.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de Noviembre de 1.993 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral). Esa parte debe, por tanto, establecer en el escrito de interposición la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación (sentencias de 19 de noviembre de 1.991 y 27 de mayo de 1.992). Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es preciso una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades (sentencias de 17 de Diciembre de 1.991 y 28 de Enero y 29 de Diciembre de 1.992), a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la presencia de los supuestos determinantes de la contradicción (sentencia de 19 de Noviembre de 1.991 y 29 de Diciembre de 1.992).

SEGUNDO

Los actores, médicos dependientes del Instituto Catalán de la salud, prestan sus servicios en el Equipo de Atención Primaria del Area Básica de la Salud de determinada localidad de la Provincia de Barcelona.

Solicitaron en su demanda que se condene al Organismo demandado a pagarles las cantidades que indican correspondientes al período que también precisan por el concepto de "complemento específico de especial dedicación o dedicación exclusiva según lo previsto en la Ley 53/1984 (sobre incompatibilidades en el Sector Público) y en el Real Decreto Ley 3/1987 (sobre retribuciones del personal estatutario de la Seguridad Social".

La sentencia de instancia accedió a su pretensión. Recurrida en suplicación por el Instituto Catalán de la Salud, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 19-6-92, que estimó el recurso y revocó la de instancia, absolviendo a dicho organismo de la demanda.

TERCERO

Los demandantes interponen el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida sentencia e invocan y aportan como contradictorias las dictadas por la misma Sala de fechas 19 de Abril, 25 y 28 de Octubre, 10 y 18 de Diciembre de 1.991 y 25 de Marzo de 1.992.

Examinadas dichas sentencias ofrecidas como contraste se observa -como objeta el Instituto Catalán de la Salud en su escrito de impugnación- que ninguna de ellas guarda con la recurrida las identidades previstas en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso.

En efecto, en todas ellas se trata de médicos que prestan sus servicios en Instituciones hospitalarias dependientes del Instituto Catalán de la Salud, en cambio, en el presente caso se trata de facultativos que prestan sus servicios en un Equipo de Atención Primaria de determinada Area Básica de la Salud.

Y esta diferencia tiene transcendencia respecto de la percepción del complemento debatido puesto que -con independencia de la nomenclatura equívoca que emplean los recurrentes-, el recurrido insiste -como ya hizo en suplicación- que los complementos del referido personal facultativo vienen regulados en la Orden del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de Cataluña de 2 de Abril de 1.987, modificada por la de 31 de Marzo de 1.989 que no contemplan -añade- el complemento específico, regulando, en cambio, otros que no están previstos en el Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de Septiembre; obrando en autos los Boletines Oficiales de la Generalidad, en los que figuran dichas disposiciones. Y la realidad es que ni la sentencia impugnada, ni las ofrecidas como contraste examinan estas disposiciones y su conexión con el citado Real Decreto Ley que pudieran justificar la intervención de esta Sala para declara la doctrina correcta sobre el particular.

Por otra parte, también se observa que el escrito de interposición del recurso no precisa de una manera clara y concreta cual es la infracción legal que denuncia, lo que supone incumplir los prevenido en el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por todo lo cual se debe inadmitir el recurso, que en el presente trámite se transforma en su desestimación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Jorge , Maite , María Purificación , Irene , María Cristina y Fátima ; contra la sentencia de fecha 9 de Junio de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al resolver el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona, de fecha 27 de Marzo de 1.991, dictada en autos sobre Reclamación de Cantidad seguidos a instancia de los mencionados actores hoy recurrentes contra el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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