STS, 15 de Abril de 1993

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1993:9915
Fecha de Resolución15 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.239.-Sentencia de 15 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Presunción de ley. Valoración de las retractaciones.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española.

DOCTRINA: Cuando el testigo rectifica en el juicio dichos que había expuesto fuera del mismo, los Tribunales pueden acudir al procedimiento previsto en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . De esta manera, mediante la confrontación del testigo con la declaración anteriormente prestada el Tribunal a quo pudo formar su convicción sobre la base de lo que oyó y vio directamente, con lo que se da cumplimiento tanto al principio de oralidad como al de inmediación.

En la villa de Madrid, a quince de abril de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Cosme contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Zaragoza instruyó sumario con el núm. 124/1990 contra Cosme y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha 4 de octubre de 1990, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Sobre las 16,20 horas del día 13 de enero de 1990, el acusado Cosme , mayor de edad y sin antecedentes penales en vigor, se encontraba en el bar «Tú y Yo», sito en la calle Pignatelli de Zaragoza, lugar vigilado por la policía por sospechar se vendía en el establecimiento hachís, y al entrar Rodrigo con otra persona, le vendió 6 barritas de hachís, con un peso total de 10 gramos, por el precio de 4.000 ptas., siendo posteriormente interceptado Rodrigo por la policía y ocupada la droga que acababa de adquirir; al propio tiempo entró la policía en el bar, recogiendo diez barritas de hachís que el acusado trató de esconder, así como otra barrita de iguales características que el acusado portaba y en el pertinente registro del establecimiento fueron encontradas 4 barritas más de hachís, según informe policial, con un peso total de 42,07 gramos, que fueron ocupadas, así como 6.800 ptas. que portaba el acusado. No se ha acreditado que el acusado Narciso , sordomudo, hijo de la dueña del bar y a la que sustituía al frente del establecimiento, temporalmente, cuando intervino la policía, tuviese conocimiento y participase en la venta de la droga ocupada.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Cosme como autor responsable de un delito contra la salud pública de droga no susceptible de causar grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y un mes de prisión menor y multa de 500.000 ptas., conarresto sustitutorio de un mes en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas procesales.

Se decreta el comiso del dinero y droga ocupada, a los que se dará el destino legal.

Asimismo absolvemos a Narciso , del delito contra la salud pública de que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Y para el cumplimiento de la pena principal que se le impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Cosme , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.º Infracción de ley. Se viabiliza el presente motivo al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal último inciso al caso de autos. 2.° Se viabiliza el presente motivo al amparo del párrafo 4.° del art. 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 , por inaplicación del art. 24 de la Constitución Española que proclama el principio de presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de la deliberación prevenida, se celebró la misma el día 1 de abril de 1993.

Fundamentos de Derecho

Único: El presente recurso se estructuró en dos motivos de idéntica materia, consistente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española . Sostiene el recurrente básicamente que la inculpación, de la que fue objeto por un testigo en la policía, fue retractada en el juicio oral y que, por lo tanto, el Tribunal a quo no contó con prueba suficiente para fundamentar el fallo condenatorio.

El recurso debe ser desestimado.

Es cierto que el testigo Rodrigo retractó en el juicio oral la declaración que había prestado en la policía. Sin embargo, ello no significa que la Audiencia haya fundado su decisión en el atestado policial y no en la prueba producida en el juicio oral. En efecto, como lo viene sosteniendo reiteradamente esta Sala en numerosos precedentes, cuando el testigo rectifica en el juicio dichos que había expuesto fuera del mismo, los Tribunales pueden acudir al procedimiento previsto en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . De esta manera, mediante la confrontación del testigo con la declaración anteriormente prestada el a quo pudo formar su convicción sobre la base de lo que oyó y vio directamente, con lo que se da cumplimiento tanto al principio de oralidad como al de inmediación.

En el presente caso el acta del juicio registra la referida confrontación y la respuesta del testigo que simplemente manifestó no recordar que había reconocido al procesado en dependencias policiales. Asimismo la Audiencia contó con el testimonio de uno de los policías que intervino en la detención del recurrente, quien también corroboró que el testigo había inculpado a aquél en dicha oportunidad.

Por lo tanto el Tribunal a quo estableció los hechos probados sobre la base de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral, lo que excluye toda posibilidad de vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Cosme , contra Sentencia de 4 de octubre de 1990 dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza , en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública.Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, así como a la pérdida del depósito si lo hubiere constituido.

Comuniqúese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Román Puerta Luis.- Enrique Bacigalupo Zapater.-José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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