STS, 22 de Septiembre de 1992

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1992:7042
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 967.-Sentencia de 22 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Subsidio de desempleo por tener el

demandante responsabilidades familiares a su cargo. Unidad familiar. Falta de contradicción.

NORMAS APLICADAS: Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral .

DOCTRINA: La no concurrencia de las identidades subjetiva, objetiva y causal previstas en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , determina la inadmisión del recurso, que en este trámite

se transforma en su desestimación.

En la villa de Madrid, a veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Pedro Feced Martínez, en nombre y representación de doña Paloma , contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura al resolver el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Badajoz de fecha 20 de marzo de 1991 , dictada en autos sobre desempleo, seguidos a instancia de dicha actora, hoy recurrente contra el Instituto Nacional de Empleo, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 24 de mayo de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice: «Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Badajoz, con fecha 20 de marzo de 1991 , en autos seguidos por doña Paloma , contra el aludido recurrente y, en consecuencia, con revocación de la resolución combatida, debemos absolver al Instituto recurrente, de las pretensiones contenidas contra el mismo en la demanda que dio origen a las actuaciones».

Segundo

La Sentencia de instancia, dictada el 20 de marzo de 1991 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Badajoz, contenía los siguientes hechos probados: «1.° La actora doña Paloma , de diecinueve años de edad, convive con sus padres don Felix , preceptor de un subsidio de desempleo de

28.000 pesetas mensuales; con su madre, doña Julia , trabajadora a tiempo parcial y con una retribución de

25.000 pesetas mensuales, y con sus hermanos don Juan, que carece de toda clase de ingresos, y don Antonio, también preceptor de otro subsidio de desempleo de 25.000 pesetas. 2.° Habiendo agotado las prestaciones por desempleo del nivel contributivo solicitó del Instituto demandado las correspondientesprestaciones del subsidio que les fueron denegadas por resolución de 6 de noviembre de 1990 en base a que las cargas familiares alegadas ya habían sido tenidas en cuenta para reconocérselo a otro familiar. 3. No conforme con la misma, interpuso la preceptiva reclamación previa que fue igualmente destimada de forma expresa el pasado 18 de enero por lo que reproduce la misma pretensión ante la jurisdicción competente precisando que le corresponde percibir dicho subsidio en función del 75 por 100 del salario mínimo interprofesional con inclusión de partes proporcionales de pagas extras».

La parte dispositiva de esta Sentencia dice: Fallo: «Que estimando la demanda interpuesta por doña Paloma contra el Instituto Nacional de Empleo, debo declarar y declaro que el mismo tiene derecho a percibir la prestación de subsidio por desempleo, condenando a dicho Instituto a estar y pasar por la presente declaración, así como al abono de la misma en la forma cuantía, con inclusión de partes proporcionales de pagas extras y duración que legalmente corresponda».

Tercero

El Letrado don Pedro Feced Martínez, en nombre y representación de doña Paloma , interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en esta Sala el 9 de octubre de 1991, y en el que aduce conforme al art. 220.1 de la Ley de Procedimiento Laboral que la Sentencia recurrida es contradictoria con las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de: Extremadura el 26 de febrero y 25 de abril de 1991 y de Navarra el 16 de noviembre de 1990; de las cuales se acompañan las certificaciones correspondientes. Asimismo, en su primer y único motivo aduce que la Sentencia recurrida infringe lo preceptuado en el art. 13.4 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto de 1984 (R. 2.011), en relación con el art. 18.1 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril de 1985 (R. 1.039), regulador del Reglamento de Desempleo, y el art. 143 del Código Civil.

Cuarto

Evacuado el traslado de impugnación por el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de septiembre de 1992 en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La actora, tras agotar la prestación de desempleo de carácter contributivo, solicitó del Instituto Nacional de Empleo el subsidio de desempleo de carácter asistencial por tener responsabilidades familiares a su cargo.

La Sentencia de instancia fue favorable a su pretensión. Recurrida en suplicación por el citado Organismo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó Sentencia el 24 de mayo de 1991 , en cuya virtud estimó el recurso, revocó la de instancia y absolvió al recurrente de la pretensión deducida.

Consta en su inalterado relato fáctico que la unidad familiar la componen cinco miembros, incluida la demandante; dos de ellos -el padre y un hermano- perciben el subsidio de desempleo, y la madre, un salario a tiempo parcial; quedando sólo un hermano sin ingresos.

La fundamentación jurídica de esta Sentencia -la recurrida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina- estriba, en síntesis, en considerar que la demandante carece de cargas familiares, ya que no se puede considerar como tal al aludido hermano sin ingresos, que ya fue tenido en cuenta con anterioridad para la concesión del subsidio a los otros dos preceptores citados; invocando al efecto los arts. 13.1 a) de la Ley 31/1984 de Protección por Desempleo y 18.4 del Reglamento aprobado por Real Decreto de 2 de abril de 1985 .

Segundo

La recurrente aduce como Sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra de fecha 16 de noviembre de 1990 y de Extremadura con fechas 26 de febrero y 25 de abril de 1990.

La de la Sala de Navarra no examina el tema de las cargas familiares, sino el cómputo o no, a efectos del subsidio debatió, de las pagas extraordinarias.

La de la Sala de Extremadura, de 25 de abril de 1991, con ocasión del referido subsidio, se limita a examinar el único motivo deducido por el Instituto Nacional de Empleo, sobre la existencia de litispendencia o, en su caso, de cosa juzgada con referencia a una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo que ni siquiera se identifica.

La de la Sala de Extremadura, de 26 de febrero de 1991, es la única que guarda cierta analogía con la recurrida, dado que se enfrenta con la cuestión de las cargas familiares; pero en su relato fáctico concurreun hecho diferencial con trascendencia para justificar la distinta conclusión a la que llega respecto de la hoy recurrida. En efecto, se trata de una unidad familiar compuesta por cinco miembros, incluido el demandante; el padre percibe una pensión y su hermana es preceptora del subsidio de desempleo; quedan, por tanto, dos miembros sin ingresos, su madre y su abuela paterna.

El distinto tratamiento jurídico que se deriva de los hechos contenidos en la Sentencia impugnada y en esta última ofrecida como contraste, radica en que en aquélla no se considera como carga familiar al único miembro de la unidad familiar sin ingresos porque ya fue tenido en cuenta a fortiori con anterioridad para la concesión del subsidio a otros dos perceptores; en cambio, en esta última, al existir dos miembros sin ingresos, es factible entender que uno de ellos fue suficiente para el reconocimiento del derecho a la anterior perceptora; por lo que existe otro miembro disponible para el nuevo reconocimiento del derecho que se solicitaba.

Todo ello de acuerdo con la tesis mantenida por la Sala en Sentencias de 6 de febrero y 3 de marzo de 1992, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina con ocasión de la interpretación del art. 18.4 del citado Reglamento de 2 de abril de 1985.

Como consecuencia de lo expuesto, hay que entender que no concurren entre la Sentencia impugnada y las ofrecidas como contraste la totalidad de las identidades subjetiva, objetiva y causal previstas en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , necesarios para viabilizar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina; por lo que debe declararse su inadmisión, que en este trámite se transforma en su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Paloma contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura al resolver el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de Empleo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Badajoz de fecha 20 de marzo de 1991 , en autos sobre subsidio de desempleo deducidos a instancia de doña Paloma contra el Instituto Nacional de Empleo (INEM). Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Leonardo Bris Montes.-Rafael Martínez Emperador.-Pablo Cachón Villar.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

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