STS, 26 de Septiembre de 2000

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:6759
Número de Recurso3214/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don José Paradas Paradas y otros, defendido por el Letrado Sr. Codina Bonilla, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de Julio de 1999, en el recurso de suplicación nº 3.008/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de Diciembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, en los autos nº 739/1998, seguidos a instancia de los aludidos recurrentes contra la empresa Codelco Mercantil, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, la empresa Codelco Mercantil, S.A., defendido por el Letrado Sr,. Ramos Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 9 de Julio de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, en los autos nº 739/1998, seguidos a instancia de don José Paradas Parada y otros, contra la empresa Codelco Mercantil, S.A., sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por CODELCO MERCANTIL SA contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social 10 de Barcelona, en los autos 739/98, seguidos a instancia de D. JOSE ANTONIO PARADAS PARADAS, D. JOSÉ RUIZ SEGURA, D. ANGEL F. LINARES BARRAGAN, D. JUAN DELGADO MARTINEZ, D. MANUEL GARCIA JIMENEZ, D. JUAN CUTILLAS MORALES, D. JULIAN M. RUEDA GARCIA, D. CRISTOBAL CARRASCOSA GARCIA, D. JOAQUIN ROMERO MARTINEZ, D. JUAN CARRASCOSA GARCIA, D. JESUS NAVARRO MELLINAS, D. BARTOLOME POZA JUSTICIA, D. MIGUEL ALVAREZ CASTEJON, D. JULIAN CALVO ARANDA, D. JUAN A. HERAS GONZALEZ, D. FCO. ONTIVEROS BERGES, D. MANUEL GORDILLO VALCARCEL, D. SANTIAGO SOBRINO JIMENEZ, D. FRANCISCO SANDOVAL MARTIN, D. FERNANDO ORTEGA SERRANO, D. JAVIER DIAZ CORDOBA, D. BARTOLOME POZAS GARCIA, D. JAIME DOMINGUEZ SOLA, D. JUAN JOSE PEREZ PRIETO, D. ANTONIO CURADO BLEDA, D. JUAN SAEZ GARCIA, D. MARIO COLLADO RODRIGUEZ, D. RAFAEL PLAZA PLAZA POZO, D. MIGUEL A. GINES NOGALES, D. JOSE L. PAREJA AVILES, D. EDUARDO BAUTISTA RODRIGUEZ, debemos revocar y revocamos la citada resolución, absolviendo a la sociedad recurrente de la pretensión deducida en su contra. Firme la presente, devuélvase a dicha parte el importe de la consignación efectuada procediéndose a la cancelación de aseguramientos prestados".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 11 de Diciembre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los demandantes vienen prestando servicios por cuenta de la empresa demandada como lectores de contadores. ... 2º.- Al margen de otras partidas, la empresa les retribuía por los conceptos de salarios base y antigüedad hasta 31/12/95 con arreglo a las previsiones de los Convenios colectivos de oficinas y despachos, más un complemento por puesto de trabajo denominado "comisiones" en función de las lecturas efectuadas en su medición pactada según las denominadas unidades técnicas de trabajo (UTT). ...3º.- La empresa no aplicó los incrementos en salario base y antigüedad previstos en el Convenio Colectivo de oficinas y despachos de Cataluña para los años 1996-1999 (DOGC de 13/2/97), al percibir con las expresadas comisiones retribuciones en conjunto superio res. ...4º.- Según anexos a los contratos individuales las condiciones económicas incluyen con los "salarios fijos según convenio" y "percepciones extrasalariales" unos "incentivos variables que dependerán de la cantidad de trabajo", los cuáles "se abonarán teniendo en cuenta las Unidades Técnicas de Trabajo (UTT) y estipulándose como "mínimo de UTT mensuales remuneradas por el salario fijo de convenio y que no devengan incentivos: 5.500 UTT. ...5º.- Prevé el manual de la empresa para la administración del sistema de remuneración por objetivos una UTT por jornada de ocho horas a actividad normal de 335,7, y en actividad óptima de 447,5. ... 6º.- Seguidos ante el Juzgado de lo Social 1 de Barcelona autos de conflicto colectivo con el número de procedimiento 233/98, a instancias de José Ruiz Segura, José A. Paradas Paradas y Bartolomé Pozas García, contra la empresa aquí demandada CODELCO MERCANTIL S.A., a fecha 29/4/98 recayó sentencia en cuya parte dispositiva se contenían los siguientes pronunciamientos:"Declaro que la empresa no renuneix el requisits establerts per a la desvinculació dels increments salarials previstos en el Conveni Colectiu d' Oficines i Despatxos de Catalunya segons els artícles 48.1, 48.2 y 49.6 de l'esmentat conveni. Tanmateix desestimo la demanda en quant a la pretensió de declaració de l'obligació e mpresarial d'aplicar íntegrament els increments salarials del 5% per a 1996 y 4% per a 1997 respecte als salari base i antquitat percebuts a desembre dels anys anteriors. Finalment desestimo la petició sobre la determinació de diferéncies salarials mensuals indivudalitzades per a cada treballador atés que no constitueix demanda que afecti a interessos generals d'un grup genéric de treballadors", ... 7º.- Asecenderian las diferencias retributivas de aplicar directamente a los conceptos de salario base y antigüedad los incrementos porcentuales previstos en el referido Convenio colectivo por el período de 1/1/96 a 30/11/98 a las cantidades que individualmente para cada trabajador se detallan en escrito de ampliación de demanda de fecha 30/10/98. ... 8º.- En fecha 11/6/98 se presentó papeleta de conciliación administrativa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por JULIAN MIGUEL RUEDA GARCIA Y TREINTA MAS contra CODELCO MERCANTIL S.A., condeno a la empresa demandada a abonar a los actores por los conceptos reclamados las siguientes cantidades:

JOSE A. PARADAS PARADA 454.739 PTAS.

JOSE RUIZ SEGURA 454.739 PTAS

ANGEL F. LINARES BARRAGAN 458.563 PTAS

JUAN DELGADO MARTINEZ 420.340 PTAS

MANUEL GARCIA JIMENEZ 420.340 PTAS

JUAN CUTILLAS MORALES 420.340 PTAS

JULIAN M. RUEDA GARCIA 435.622 PTAS

CRISTOBAL CARRASCOSA GARCIA 435.622 PTAS

JOAQUIN ROMERO MARTINEZ 473.845 PTAS

JUAN CARRASCOSA GARCIA 420.340 PTAS

JESUS NAVARRO MELLINAS 312.389 PTAS

BARTOLOME POZA JUSTICIA 420.340 PTAS

MIGUEL ALVAREZ CASTEJON 458.563 PTAS

JULIAN CALVO ARANDA 458.563 PTAS

JUAN A. HERAS GONZALEZ 312.389 PTAS

FCO. ONTIVEROS BERGES 315.257 PTAS

MANUEL GORDILLO VALCARCEL 420.340 PTAS SANTIAGO SOBRINO JIMENEZ 473.845 PTAS

FCO. SANDOVAL MARTIN 435.622 PTAS

FCO. ORTEGA SERRANO 473.845 PTAS

JAVIER DIAZ CORDOBA 454.739 PTAS

BARTOLOME POZAS GARCIA 437.326 PTAS

JAIME DOMINGUEZ SOLA 286.590 PTAS

JUAN JOSE PEREZ PRIETO 256.705 PTAS

ANTONIO CURADO BLEDA 298.055 PTAS

JUAN SAEZ GARCIA 286.590 PTAS

MARIO COLLADO RODRIGUEZ 286.590 PTAS

RAFAEL PLAZA POZO 286.590 PTAS

MIGUEL A. GINES NOGALES 286.590 PTAS

JOSE L. PAREJA AVILES 286.590 PTAS.

EDUARDO BAUTISTA RODRIGUEZ 286.590 PTAS".

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TERCERO.- El Letrado Sr. Codina Bonilla, mediante escrito de 16 de Septiembre de 1999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 9 de Febrero de 1993, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 10 de Junio de 1994. SEGUNDO.- Se alega la infracción de Ley por interpretación errónea del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 3.1 del mismo Texto Legal y con el art. 1091 del Código Civil y 37 de la Constitución.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 27 de Septiembre de 1999, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 9 de Febrero de 1993.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de Septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los actores prestan servicios como "lectores de contadores" para una empresa, cuya actividad no consta, pero sí que está sujeta al Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Cataluña. Según pactos anexos a los respectivos contratos, la retribución estaba integrada por dos conceptos: uno, con arreglo a las previsiones del Convenio, y el otro consistía en un complemento de puesto de trabajo denominado "comisiones", consistentes en incentivos variables que se abonarán teniendo en cuenta las Unidades Técnicas de Trabajo (UTT), estipulándose como mínimo 5.500 UTT, a partir de las cuales comienza a devengarse el incentivo, estando prevista una UTT por jornada de ocho horas a actividad normal de 335,7 y en actividad óptima de 447,5. A partir del 1 de Enero de 1996 la empresa dejó de abonar a los trabajadores el aumento salarial impuesto por el Convenio Colectivo, al considerarlo absorbido por la mayor retribución que percibían, incluyendo en ella los incentivos, entendiendo la empresa aplicable al respecto el art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Formulada demanda por los trabajadores, el Juzgado de lo Social la estimó

íntegramente, pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acogió favorablemente el Recurso de suplicación que la empleadora ejercitó contra la decisión de instancia, y dictó Sentencia con fecha 9 de Julio de 1999, revocando la del Juzgado y desestimando la demanda.

Contra la reseñada Sentencia de suplicación han interpuesto los actores el presente recurso de casación para la unificación de doctrina; y como resolución supuestamente contradictoria con ella aportan la Sentencia dictada el día 9 de Febrero de 1993 por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que era ya firme al recaer la que ahora se impugna. Enjuició esta resolución referencial el supuesto de unos trabajadores que prestaban servicios con categoría de "vendedores" para una empresa sujeta al Convenio General de Industrias Químicas, estando compuesto el salario de aquéllos por una cantidad fija mensual de 71.189 pesetas, más comisiones por ventas. Reclamaron los trabajadores determinadas sumas dinerarias que correspondían a aumentos salariales según Convenio y que la empresa consideraba absorbidas en la mayor retribución que habían alcanzado entre el sueldo fijo y las comisiones, y, tanto el Juzgado de instancia como la Sala de suplicación, estimaron la demanda, por considerar que la retribución por comisiones no era absorbible en el salario, por tratarse de conceptos heterogéneos.

SEGUNDO.- La parte recurrida, en su escrito de impugnación del recurso, sostiene que entre las dos Sentencias sometidas a comparación no existe contradicción en sentido legal, por no concurrir, a su juicio, las identidades exigidas al efecto por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). Tanto por razones de congruencia (art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) como por tratarse de una cuestión procesal que es de orden público, y debe por ello ser examinada, incluso de oficio, por el Tribunal, procede tratar previamente esta cuestión, pues, si la alegación que nos ocupa fuera atendible, aquélla que en su día constituyera una causa de inadmisión del recurso a tenor de lo previsto en el art. 223 de la LPL, se habría convertido en causa de desestimación en el momento procesal en el que ahora nos encontramos, pero impidiendo el estudio del fondo del debate. Por ello, debe exponerse a continuación, por más que sea de forma somera, el resumen de nuestra doctrina acerca del requisito de la contradicción.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación,se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

TERCERO.- Aunque entre las "comisiones" que los actores en el proceso origen de este recurso perciben, según pactos individuales, y las que percibían aquéllos a los que se refiere la Sentencia de contraste haya similitudes, pues parece que ambas responden a alcanzar un cierto grado de rendimiento, ello no obstante, se aprecia una importante diferencia entre ambas, según se desprende de la resultancia fáctica de cada una de las resoluciones sometidas a comparación: las comisiones a las que alude la sentencia recurrida constituyen un complemento por puesto de trabajo, aplicable a la categoría laboral de "lector de contadores", y no se devengan sino cuando se excedan 5.500 UTT; en tanto que las aludidas en la referencial para la categoría de "vendedor" no tienen esta limitación, debiendo por ello entenderse que se devengan sobre todas y cada una de las ventas que se realicen, y esto supone ya que las situaciones de hecho contempladas por cada una de las dos resoluciones contrastadas no son sustancialmente idénticas.

Por otro lado, las comisiones en cada uno de los supuestos están en íntima relación con el contenido de los respectivos Convenios Colectivos por los que las relaciones laborales se rigen, Convenio que en el caso de la recurrida es el de Oficinas y Despachos de Cataluña para los años 1996-1999, mientras que en el de contraste es el General de Industrias Químicas, por lo que asimismo varía la causa de pedir y la fuente jurídica con cuya base se ha de resolver. También se señala en la Sentencia recurrida (hecho probado 6º y último párrafo del fundamento jurídico 4º, con valor de hecho probado) que, íntimamente relacionado con la cuestión ahora debatida, recayó una Sentencia el día 29 de Abril de 1998 en un proceso de conflicto colectivo, condicionando "la íntegra aplicación de los incrementos litigiosos a la operatividad del instituto compensatorio que por la presente se imputa al crédito reclamado", circunstancia ésta que no concurre en el caso de la resolución de contraste. De esta suerte, lo único sobre lo que existe sustancial identidad es la petición formulada, pues en los dos casos los trabajadores pretendían que la retribución total percibida, incluída la parte de ella denominada "comisiones", no absorbiera los aumentos salariales resultantes del Convenio colectivo aplicable.

CUARTO.- Lo razonado pone de manifiesto que las diferentes soluciones a las que llegaron cada una de las Sentencias sometidas a comparación no suponen necesariamente contradicción en la doctrina que cada una de ellas sigue, antes al contrario: las dos invocan la Jurisprudencia acerca de la absorción prevista en el art. 26.5 del ET, en función de que determinados conceptos retributivos deban o no considerarse homogéneos con la retribución básica. Se trata de supuestos diferentes, por lo que las distintas soluciones a las que en cada caso se llegó son compatibles. En definitiva, el recurso debió haberse inadmitido en el trámite previsto por el art. 223 de la LPL, y ello comporta que en este momento proceda su desestimación. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de don José Paradas Parada y otros contra la Sentencia dictada el día 9 de Julio de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 3008/99, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 11 de Diciembre de 1998 pronunció el Juzgado de lo Social número diez de Barcelona en el Proceso 739/1998, que se siguió a instancia de los aludidos recurrentes contra la empresa "Codelco Mercantil, S.A.". Sin costas.

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