STS 676/2000, 14 de Abril de 2000

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:2000:3181
Número de Recurso1645/1998
Número de Resolución676/2000
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.1645/98P, interpuesto por la representación procesal de Gonzalo contra la Sentencia dictada, el 23 de Junio de 1.998, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en las Diligencias Previas núm. 2525/96 del Juzgado de Instrucción núm.16 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de las circunstancias agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo sido partes en el presente procedimiento la recurrente representada por la Procuradora Dña.Mª Pilar Plaza Frías y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 16 de Barcelona incoó Diligencias Previas con el núm.2525/96 en el que la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 23 de Junio de 1.998, por la que condenó a Gonzalo como autor responsable de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de las circunstancias agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que sobre las 19,45 horas del día 11 de agosto de 1.996, el acusado Gonzalo , mayor de edad y condenado ejecutoriamente con anterioridad por un delito de robo en sentencia firme de 13 de septiembre de 1.994 a una pena de multa, cuando se encontraba pidiendo dinero por las proximidades del complejo deportivo "Can Dragó" de Barcelona, se acercó a los menores Julián y Eduardo , y dirigiéndose a Julián le pidió cinco duros. Justamente en el momento en que Julián hacía entrega al acusado de una moneda de cinco duros, éste sacó una jeringuilla, con aguja, se exhibió frente al referido Julián y al tiempo que le amenazaba con pincharle le instaba a que le hiciese entrega de todo cuanto llevase. Como Julián únicamente llevaba otros cinco duros, se los entregó y el acusado prosiguió su marcha. El otro joven, Eduardo , al presenciar la conducta del acusado, se alejó del lugar para pedir ayuda. Unos pocos minutos después acompañados ambos jóvenes por agentes de policía que patrullaban por la zona, consiguieron localizar al acusado, procediendo los agentes a su detención y a la ocupación del dinero entregado por Julián , que le fue devuelto. En el momento en que el acusado se percató de la presencia policial se deshizo, arrojando al suelo, de la jeringuilla que portaba. El acusado, en aquellas fechas era un consumidor importante de substancias estupefacientes, substancia que acababa de administrarse momentos antes de la realización de estos hechos.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Gonzalo anunció su propósitode interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 1 de Septiembre de 1.998,

    emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 8 de Marzo de 1.999, la Procuradora Dña.Mª Pilar Plaza Frías, en nombre y representación de Gonzalo , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr por aplicación indebida del art. 242.2 CP. Segundo, por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr por aplicación indebida del art. 16.1º CP. Tercero, por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por no aplicación de la eximente incompleta prevista en el art. 21.2ª CP en relación con el art. 20.2 del mismo cuerpo legal. Cuarto, por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr por aplicación indebida de la circunstancia 8ª del art. 22 CP. Quinto, por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.2 CE y el art. 53.2 del mismo texto legal.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 10 de Mayo de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a la admisión de los motivos del recurso, y subsidiariamente los impugnó.

  6. - Por Providencia de 29 de Febrero de 2000 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 29 de Febrero se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 7, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- La parte recurrente, olvidando que el art. 874 LECr exige que los motivos de casación en un recurso de esta naturaleza se deben consignar en párrafos numerados, se limita a exponer sucesivamente una serie de denuncias de infracciones de ley, atribuidas a la Sentencia de instancia, las cuatro primeras al amparo del art. 849.1º LECr y la última al amparo del nº 2º del mismo artículo de la Ordenanza Procesal y del art. 5.4 LOPJ. Esta irregular manera de presentar el recurso, así como la escueta y endeble argumentación en que se apoyan las impugnaciones, autorizan a esta Sala a fundar su respuesta con análoga brevedad. No se puede sostener, ante todo, que en la Sentencia recurrida se ha aplicado indebidamente el art. 242 CP por no haberse utilizado un instrumento peligroso en la realización del hecho, si en la declaración probada de la misma se hace constar que el acusado exhibió una jeringuilla con aguja y amenazó al perjudicado con pincharle al tiempo que le instaba a que le hiciese entrega de cuanto llevase, porque aquella alegación contradice frontalmente la declaración de hechos probados, haciéndose acreedora de la inadmisión prevista en el art. 884.3º LECr. Tampoco se puede decir que ha sido indebidamente aplicado el art. 16.1 CP por la sencilla razón de que el Tribunal de instancia no ha aplicado dicha norma; y si lo que se ha querido reprochar al Tribunal "a quo" es una indebida inaplicación del precepto, aunque la oscura argumentación que sigue a la denuncia no permite afirmarlo con toda seguridad, baste decir que el delito de robo queda consumado cuando el autor ha llegado a tener la disponibilidad potencial del objeto sustraido, lo que sin duda se produce si, como aconteció en el caso enjuiciado, la detención se produce minutos después de perpetrado el despojo y tras haber sido el autor perdido de vista por el sujeto pasivo. Tampoco es indebida la inaplicación de la eximente incompleta prevista en el nº 1º -no en el 2º como se dice- del art. 21 CP en relación con el nº 2º del art. 20 del mismo Cuerpo legal, si el autor del delito, aun sufriendo, como es el caso del recurrente, una importante adicción al consumo de tóxicos -lo que justifica que se le haya apreciado la atenuante común de drogadicción- se ha administrado una dosis de la sustancia de que depende poco antes de la comisión del hecho que se le imputa, toda vez que tras el consumo de la dosis no puede experimentar la sensible disminución de la capacidad volitiva propia del síndrome de abstinencia. Carece igualmente de fundamento la pretensión de que haya sido indebidamente aplicado al acusado la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8º CP, figurando como figura en su hoja histórico-penal una condena por un delito de robo, es decir, por un delito de la misma naturaleza que el que ha sido objeto de la Sentencia recurrida, para cuya cancelación no había transcurrido el plazo que la ley exige, pues es indiferente, a efectos de la apreciación de la mencionada agravante y contra lo que supone el recurrente, que la condena anterior recayese por un delito consumado o intentado. Y no cabe, por último, denunciar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE, mediante la mera alegación de que el acusado no ha reconocido su autoría, si la convicción del Tribunal de instancia se ha formado sobre la base de una prueba inequívocamente de cargo,practicada en el juicio oral y valorada razonablemente, según claramente se desprende de la motivación fáctica expuesta en la Sentencia recurrida. Todo lo cual nos ha de llevar, sin necesidad de más extensos razonamientos que la escasa fundamentación del recurso hace superfluos, a dictar una Sentencia desestimatoria.

  1. FALLO Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gonzalo contra la Sentencia dictada, el 23 de Junio de 1.998, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en las Diligencias Previas núm. 2525/96 del Juzgado de Instrucción núm.16 de la misma ciudad, en que fue condenado como autor responsable de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de las circunstancias agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción, a la pena de dos años de prisión, Sentencia que en consecuencia declaramos firme condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Resolución en conocimiento de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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