ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2014:5205A
Número de Recurso69/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Con fecha 13 de diciembre de 2013, la procuradora Dª Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en representación de Dª Esmeralda, presentó en el registro general del Tribunal Supremo demanda de revisión de la sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza en los autos de juicio verbal nº 197/2011.

  2. - La demanda se formula al amparo del motivo 4º del artículo 510 LEC al haberse ganando la sentencia injustamente con motivo de una maquinación fraudulenta de la parte actora que interpuso la demanda en razón de unos acuerdos adoptados de forma inválida.

  3. - Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión nº 69/2013 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone demanda de revisión frente a una sentencia dictada en primera instancia por el juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza, que estimó una demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la Cooperativa Comarcal del Campo San Roque Pedrola frente a la demandante en revisión. Según expresa el impugnante, en el acto de la vista y con ocasión de la prueba documental, se habría evidenciado que el órgano de gobierno de la cooperativa no se constituyó válidamente, al formar parte del citado órgano personas que no eran miembros. Esta circunstancia invalidaría los acuerdos adoptados, entre ellos los que facultaban a realizar la reclamación económica. Se aduce, también, que se interesó la suspensión por prejudicialidad penal, al haberse interpuesto querella por, entre otros, estos hechos y tal petición no fue estimada.

    La sentencia de la Audiencia Provincial dictada en apelación, estimó en parte el recurso de apelación rebajando la cantidad objeto de condena. Tras esta sentencia, en fecha 8 de junio de 2012, la hoy demandante y otros miembros de la Cooperativa formularon demanda de impugnación de los acuerdos adoptados el 12 de mayo de 2010 que fue estimada, declarándose la nulidad de pleno derecho de los acuerdos que motivaron la reclamación de la deuda que dio lugar a la sentencia cuya revisión se pide.

    La demanda se formula al amparo del motivo 4º del artículo 510 LEC por maquinación fraudulenta ya que la Cooperativa interpuso la demanda sabiendo que los acuerdos fueron adoptados de forma inválida, en la medida en que participaron quienes no eran miembros de ésta.

  2. - Esta Sala tiene declarado que la maquinación fraudulenta consiste en el empleo de ardides, argucias, artilugios o maniobras artificiosas tendentes a impedir, dificultar u obstaculizar la defensa del adversario para asegurar el éxito de la demanda; y que hay maquinación fraudulenta cuando el litigante vencedor lleva a cabo una actuación maliciosa que comporta el aprovechamiento deliberado de determinada situación y que merece ser calificada como grave irregularidad procesal, al originar en la otra parte indefensión ( SSTS de 21 de marzo de 2013 y de 6 de mayo de 2011, PR n.º 44/2009, que cita las SSTS de 19 noviembre de 2010 y 5 noviembre de 2010).

  3. - En atención a los antecedentes expuestos y a la doctrina expuesta, procede inadmitir la demanda de conformidad a los argumentos esgrimidos en el informe del Ministerio Fiscal.

    En primer lugar la demanda de revisión no se dirige frente a la sentencia firme en la causa, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza que confirma, ampliándolos, los argumentos que sirven para fundamentar esta demanda.

    Además, las resoluciones de las instancias abordaron los motivos de oposición referidos a la legitimación activa, la inexistencia de la deuda y la prejudicialidad penal, que fueron desestimados, de forma que el demandante pretende utilizar este vía de impugnación como una tercera instancia en base a unos documentos - una sentencia posterior- que no puede constituir un documento de los que permitirían tal revisión, al no haber tenido existencia cuando se dictó la sentencia cuya revisión se pretende.

    Por último, resulta extemporánea la alegación de maquinación fraudulenta pues la demanda civil de impugnación de los acuerdos se presentó el 8 de junio de 2012, con posterioridad a la finalización del proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna, y los acuerdos litigiosos fueron mucho anteriores, de fecha 12 de mayo de 2010. Por esta razón, aún cuando su conocimiento pudiera haberse producido en el acto de la vista en primera instancia, el demandante en revisión no optó por plantear la demanda impugnatoria de los acuerdos hasta que no finalizó el proceso con la sentencia de apelación.

    Lo anteriormente expuesto, referido a la inadmisión del motivo de revisión denunciado, no impide que la parte pueda ejercitar las acciones que estime oportunas por error o como consecuencia de los posibles efectos de la posterior declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por la Cooperativa.

  4. - No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso.

LA SALA ACUERDA

NO ADMITIR A TRAMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN interpuesta por la representación procesal de Dª Esmeralda contra la sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 2011, por el Juzgado de lo mercantil nº 2 de Zaragoza en los autos de juicio verbal nº 197/2011, sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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