STS, 17 de Mayo de 2000

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2000:4032
Número de Recurso3183/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. C.H.A. en nombre y representación de D. R.B.T. y otros contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de fecha 15 de julio de 1999, recaída en el recurso de suplicación nº 465/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Avila, dictada el 27 de abril de 1999 en los autos de juicio nº 70/99, iniciados en virtud de demanda presentada por R.B.T., G.B.C., F.M.C., A.L.B., P.M.C.P., J.B,.M., F.J.M.G., J.J.M.P. y A.P.G.

contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON MEDIO AMBIENTE, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 27 de abril de 1999 dictó sentencia el Juzgado de lo Social de Avila, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Que los actores, todos ellos con la categoría profesional de Peón Especializado de Montes (Grupo VI) vienen prestando servicios para la Junta demandada con la antigüedad que refieren en el hecho primero de las demandas, los cuales se dan por reproducidos. 2º.- Que durante el año 1998, bajo la supervisión del celador mayor D. C.C.V., los actores han venido realizando las mismas funciones que los celadores, en concreto vigilan y custodian la flora y la fauna en la Reserva Regional de Caza de la Sierra de Gredos, denuncian infracciones de pesca y caza, tramitan las denuncias, acompañan a los cazadores, le señalan la pieza que deben batir con facultades para pedir que abran fuego, certifican la legalidad de los trofeos, participan en el censo de especies y realizan servicios nocturnos, efectuando marchas y durmiendo en la sierra. 3º.- Que los actores no están en posesión del Bachiller (BUP o Superior), Formación Profesional de segundo grado o equivalente. 4º.- Que considerando los actores que las tareas desarrolladas correspondían a la categoría profesional de Celador de Medio Ambiente (Grupo IV) en distintas fechas de enero de 1999 formularon reclamación previa en solicitud de la diferencia retributiva entre ambas categorías, siendo desestimadas las mismas por Resolución de la Junta demandada de 22 de marzo siguiente, dándose por reproducida al obrar en Autos. En esencia la base de la desestimación era la ausencia de los títulos referidos en el hecho anterior. 5º.- Que la diferencia retributiva entre ambas categorías ascendió en 1998 a 835.160,- ptas.; salvo en el caso de D. R.B. y D. G.B. que asce ndió a 826.980,- ptas.".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que estimando como estimo las demandas formuladas por D. R.B. P. y otros contra la Junta de Castilla y León, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a ésta a que abone a cada uno de los actores las siguientes cantidades: 826.980,- ptas. a D. R.B.T.

y a D. G.B.C.; y 835.160,- ptas. a D. F.M.C., a D. A.L.B., a D. P.M.C.P., a F. J.B.M., a D. F.J.M.G., a D. J.J.M.P.

y a D. A.P.G..

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado de la Comunidad de Castilla y León, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, dictó sentencia el 15 de julio de 1999, con el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Junta de Castilla y León (Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila, en autos número 79/99, seguidos a instancia de R. B. T., G.B.C., F.M.C., A.L.B., P.M.C.P., J. B. M., F.J.M.G., J.J.M.P. y A. P. G., contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON (CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION DEL TERRITORIO), sobre reclamación de cantidad por desempeñar funciones de superior categoría, y con revocación de la sentencia de instancia debemos desestimar y desestimamos las demandas formuladas por las actores y absolvemos de sus pedimentos a la parte demandada".

CUARTO.- El Letrado D. C.H.A., en nombre y representación de D. R.B.T. y otros, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, y emplazadas las partes se formuló en T. escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14.7.98.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de procedencia del recurso.

SEXTO.- Por providencia de 12 de abril de 2000 se señaló el día 8 de mayo de 2000 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Según el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, los demandantes, todos ellos con la categoría profesional de peón especializado de montes (grupo VI) y que carecen del título de Bachiller (BUP o superior), Formación Profesional de segundo grado o equivalente, vienen prestando servicios para la Junta de Castilla y León; durante el año 1998, bajo la supervisión del celador mayor, realizaron las mismas funciones que los celadores, vigilando y custodiando la flora y la fauna en la Reserva Regional de Caza en la Sierra de Gredos, denunciando infracciones de pesca y caza, tramitando denuncias, acompañando a los cazadores para señalar las piezas a batir, certificando la legalidad de los trofeos, participando en el censo de especies y realizando servicios nocturnos. Durante ese año 1998, la Junta demandada abonó a los actores las retribuciones correspondientes a la categoría profesional de peones especializados de montes, y no la prevista en el convenio colectivo para los celadores, diferencias salariales que reclaman en las demandas acumuladas y que la sentencia recurrida les niega al carecer de la titulación necesaria para desempeñar funciones de celador.

Para acreditar la contradicción como fundamento del recurso de casación para la unificación de doctrina que los demandantes han interpuesto ante esta Sala, se cita la sentencia de 14.7.98 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en un supuesto de total identidad con el presente, pues también en aquel litigio la actora reclamaba diferencias salariales pues, pese a ostentar la categoría de técnico auxiliar desempeñó funciones de educadora, con responsabilidad directa, pese a carecer de la titulación requerida al efecto.

La sustancial identidad entre uno y otro caso es evidente, pues en ambos se trata de resolver reclamaciones por diferencias salariales originadas por el desempeño de trabajos de superior categoría, aunque sin la titulación requerida por el convenio colectivo, pero mientras la sentencia de contraste accedió a lo pedido en la demanda, la recurrida lo ha negado, de modo que, concurriendo el presupuesto de la contradicción exigido por el artículo 217 de la L.P.L., y habiéndose producido fallos contradictorios y en casos de sustancial igualdad en hechos y fundamentos, es procedente entrar a resolver sobre el fondo del asunto para unificar la doctrina.

SEGUNDO.- Como advierte el Ministerio Fiscal en su razonado informe, la doctrina acomodada a los pronunciamientos de esta Sala es la que contiene la sentencia de referencia; la resolución recurrida rechaza las peticiones de los trabajadores apoyándose en el Anexo VI del IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Castilla y León, relativo a las categorías profesionales, incluyendo en el grupo IV a los celadores de medio ambiente, definiendo la categoría como la correspondiente a trabajadores que estando en posesión de Bachiller (BUP o superior), formación Profesional de Segundo Grado o equivalente o con categoría profesional reconocida en Ordenanza Laboral o Convenio Colectivo) se encargan de la vigilancia y custodia de la flora y fauna en terrenos c inegéticos en régimen especial, espacios naturales y aguas continentales, denuncian las infracciones cometidas en los mismos y bajo la dirección técnica correspondiente desarrollan las actividades propias del plan de gestión establecido. No niega la sentencia que los demandantes hayan desempeñado durante el año 1998 las funciones propias de los celadores, pero al carecer de la titulación requerida por el convenio colectivo para ostentar la categoría de celador, entendió que no son acreedores a las diferencias salariales que reclaman.

La doctrina aplicable a tales supuestos ya ha sido unificada por la Sala en sus sentencias de 25 de marzo y 27 de diciembre de 1994 y 19 de abril de 1996, proclamando que "la exigencia de título puede constituir no sólo requisito irrecusable para la realización de una actividad profesional -en cuyo caso sólo se puede adquirir la categoría si ostenta la titulación requerida- sino también impedimento para que puedan realizarse, aun accidentalmente, las funciones correspondientes, en cuanto la norma imperativa prohibe el ejercicio profesional sin la debida titulación y su violación puede ocasionar infracciones de otro orden. Ahora bien, en otros casos el título no constituye elemento legal necesario para ejercitar una actividad laboral, sino que su imposición por convenio colectivo tiene el designio de mantener el nivel cultural y técnico que resulte más adecuado para una actividad profesional determinada".

Proyectando esa doctrina sobre el asunto que integra la actual controversia, el resultado será la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, porque lo realmente acreditado es que los demandantes realizaron durante todo el año 1998 las labores propias de los celadores, abstracción hecha de sus titulaciones académicas que, pese a venir exigidas por el convenio colectivo para tal menester, la Junta demandada no tuvo inconveniente en excusar esa deficiencia para encomendar a los trabajadores labores de superior categoría a la suya personal, y por eso debe retribuir de la misma manera ese trabajo, con independencia de las especialidades personales de quienes la ejecutan.

TERCERO.- La estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, propuesto por el Ministerio Fiscal, en cuanto las pretensiones ejercitadas en las demandas se ciñen exclusivamente a reclamar diferencias salariales, se traduce en la desestimación del recuso de suplicación que la Junta de Castilla y León habría interpuesto contra la sentencia de instancia, estimatoria de las demandas, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el Letrado D. C.H.A. en nombre y representación de D. R.B.T. y otros contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de fecha 15 de julio de 1999. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avila de 27 de abril de 1999, desestimamos dicho recuso y confirmamos la sentencia de instancia, sin pronunciamiento sobre las costas.

28 sentencias
  • STSJ Galicia 4608/2015, 14 de Septiembre de 2015
    • España
    • September 14, 2015
    ...STSud 18 septiembre 2004 [RJ 2004, 7672]; STSJ Asturias de 21 abril 2006 [AS 2007, 237]). Por el contrario, señala la citada STS de 17 Mayo 2000 (rec. 3183/1999 ) que: La doctrina aplicable a tales supuestos ya ha sido unificada por la Sala en sus sentencias de 25 Mar . y 27 Dic. 1994 y 19 ......
  • STSJ Galicia 5904/2016, 20 de Octubre de 2016
    • España
    • October 20, 2016
    ...STSud 18 septiembre 2004 [RJ 2004, 7672]; STSJ Asturias de 21 abril 2006 [AS 2007, 237]). Por el contrario, señala la citada STS de 17 Mayo 2000 (rec. 3183/1999 ) que: La doctrina aplicable a tales supuestos ya ha sido unificada por la Sala en sus sentencias de 25 Mar . y 27 Dic. 1994 y 19 ......
  • STSJ Galicia 17/2020, 19 de Diciembre de 2019
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
    • December 19, 2019
    ...10290]; STS de 18 septiembre 2004 [RJ 2004, 7672]; STSJ Asturias de 21 abril 2006 [AS 2007, 237]). Por el contrario, señala la citada STS de 17 Mayo 2000 (RJ 2000, 4636) (rec. 3183/1999 Jurisprudencia citada) que: La doctrina aplicable a tales supuestos ya ha sido unificada por la Sala en su......
  • STSJ Galicia , 21 de Junio de 2018
    • España
    • June 21, 2018
    ...10290]; STS de 18 septiembre 2004 [RJ 2004, 7672]; STSJ Asturias de 21 abril 2006 [AS 2007, 237]). Por el contrario, señala la citada STS de 17 Mayo 2000 (RJ 2000, 4636) (rec. 3183/1999 Jurisprudencia citada) que: La doctrina aplicable a tales supuestos ya ha sido unificada por la Sala en s......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR