STS, 29 de Enero de 1998

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso5739/1991
Fecha de Resolución29 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación nº 5739/91, interpuesto por el Letrado Sr. Ladero Alvarez, en nombre y representación de la Asociación Empresarial de Ascensores de Madrid, contra la sentencia dictada en fecha 4 de Diciembre de 1990, y en su recurso nº 266/89 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre impugnación de Ordenanza Especial de Tramitación de Licencia y Control Urbanístico del Ayuntamiento de Madrid, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representada por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Asociación Empresarial de Ascensores de Madrid, se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de Enero de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Letrado Sr. Ladero Alvarez, en nombre y representación del apelante, y también la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de Noviembre de 1993 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Asociación Empresarial de Ascensores de Madrid) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la anulación de la Ordenanza en el punto impugnado.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Ayuntamiento de Madrid) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 12 de diciembre de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 22 de enero de 1998, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) dictó en fecha 4 de diciembre de 1990, y en su recurso núm. 266/89, por medio de la cual se desestimó el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Ladero Alvarez, en nombre y representación de la Asociación Empresarial de Ascensores de Madrid, contra la Ordenanza Especial de Tramitación de Licencias y Control Urbanístico, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 28 de abril de 1989, y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de fecha 20 de Mayo de dicho año.

SEGUNDO

En sus alegaciones presentadas en el periodo de información pública en la gestación de la Ordenanza, la Asociación recurrente solicitó (en lo que aquí importa) que se exceptuaran expresamente de la Ordenanza de Licencias de Actividades e Instalaciones a los aparatos elevadores. Al desestimar el Ayuntamiento esta solicitud y aprobar la Ordenanza sin tal excepción, la Asociación demandante interpuso recurso Contencioso Administrativo, que le fue desestimado en sentencia de 4 de diciembre de 1990, aquí impugnada.

TERCERO

En dos argumentos descansa el recurso de apelación, ambos ineficaces a los fines revocatorios que se pretenden. A) El primero se refiere al hecho de que, según se manifiesta, ninguna norma urbanística permite que la actividad de instalación de ascensores sea sometida a licencia municipal. Las cosas, desde luego, no son así. El artículo 178 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 la exige para "la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos", lo que especifica más el artículo 1º del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978, al someter a licencia "la modificación del uso de los edificios e instalaciones en general" (artículo 1º-13), preceptos que revelan inequívocamente la sujeción a licencia del establecimiento de aquellas instalaciones que suponen un uso específico del suelo, ya natural, ya edificado, como lo es la instalación en una parte de un edificio de un aparato artificial, mecánico y de gran envergadura como es un ascensor, que sirve para subir a las personas y a las cosas de unos pisos a otros. B) El segundo argumento es aún más endeble. Consiste en afirmar que someter a licencia la instalación de un aparato elevador impide que los ascensores que cumplan las Directrices Comunitarias puedan ser libremente instalados en Madrid. Este argumento no era complementario en la demanda, como ahora se dice, sino que fue el argumento principal tanto en vía administrativo como en vía judicial, hasta que en conclusiones se utilizó el que antes hemos examinado. Pero tanto da, porque ese argumento desconoce que la Ordenanza impugnada no toca para nada el aspecto de las características técnicas que deben tener los aparatos elevadores, sino que se refiere sólo a problemas urbanísticos derivados de las normativas antes citadas.

CUARTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación núm. 5739/91, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia que la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó en fecha 4 de diciembre de 1990, y en su recurso contencioso administrativo núm. 266/89. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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