STS, 12 de Julio de 2001

PonenteBRIS MONTES, LEONARDO
ECLIES:TS:2001:6114
Número de Recurso1889/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución12 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 7 de Marzo de 2.000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 44461/99 formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid el 23 de Abril de 1999, en autos sobre " INVALIDEZ ", seguidos a instancias de D. Marcelino contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ha comparecido en concepto de recurrido representado por la Letrado Dª Mª del MAR DOMINGUEZ FLORES en nombre y representación de D. Marcelino. .

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 23 de Abril de mil novecientos noventa y nueve el Juzgado de lo Social º 29 de Madrid dictó sentencia cuyas parte dispositiva dice: FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Marcelino, contra El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a dichas Entidades de las pretensiones deducidas en su contra, y en consecuencia, declaro que el actor no se encuentra en situación de Incapacidad permanente en grado de Total derivada de enfermedad común".

Segundo

En la anterior sentencia se declararan probados los siguientes hechos: "1º).- El actor, D. Marcelino nacido el 20.3.35, figura afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM000 y siendo la profesión ejercitada la de Conductor, estando al corriente de cotizaciones. 2º El actor acredita 5.176 días cotizados en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y 715 días cotizados en el Régimen General, habiendo permanecido encuadrado en éste ultimo desde el 18.7.96 al 17.1.97, causando baja en la empresa Asociación Madrileña al Minusvalido por fin de contrato. 3º).- Desde el 13.1.97 inicia un periodo de Incapacidad temporal. 4º).- Al agotamiento de la incapacidad Temporal y previa la correspondiente solicitud de fecha 31.07.98, el E.V. I. emitió dictamen el 9.9.98, recayendo en el expediente administrativo Resolución de la Dirección provincial del INSS de 16.9.98, en la que se le deniega el derecho a ser declarado en situación de Invalidez permanente en cualquiera de sus grados. 5º).- La base reguladora de la incapacidad Permanente Total es de 67.791,- pesetas mensuales, con efectos económicos desde el 1.10.98. 6º).- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: "Cardiopatia isquemica tratada mediante ACTP en 3 ocasiones con buena función ventricular y pruebas funcionales S (-) tanto clínica como eléctricamente. Diverticulosis duodenal. Artrosis C3 - C7. Catarata intervenida". Con las limitaciones orgánicas y funcionales: "Grandes Esfuerzo físico"; y con las siguientes conclusiones. "Los datos que se objetivan no ofrecen criterios suficientes para la consideración de Incapacidad Permanente en ninguno de los grados previstos normativamente. El paciente refiere gran astenia, por lo que sigue realizando consultas a cardiología sin hallar de momento etiología que la justifique". 7º).- El informe del Hospital Clínico de San Carlos de fecha 30.9.98 se hace constar :" D. Marcelino está siendo atendido en este Servicio de cardiopatia isquemica y un posible síndrome de apena del sueño. Dadas las características de su trabajo (conductor) y los síntomas que presenta (somnolencia diurna) veo conveniente continúe de baja laboral hasta completar el estudio". El Medico evaluador del INSS en informe de fecha 11.11.98 señala: "El informe aportado habla de un posible síndrome de apena del sueño, es de 30.9.98, posterior a la Resolución y mientras sea posible y no éste tratado sería causa de I.T. (no (I.P. )". 8º).- Se ha agotado la vía previa administrativa.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación de D. Marcelino ante el Tribunal Superior de Justicia Madrid dando lugar a la sentencia recurrida cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS:" Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado. D. Francisco Bernardo Párbole en nombre y representación de D. Marcelino sobre Invalidez permanente, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, en fecha 23 de abril de 1999, en las presentes actuaciones y debemos declarar y declaramos al actor en situación de incapacidad permanente y total derivada de enfermedad común y condenamos al INSS como gestor del RETA, y a la TGSS en su responsabilidad legal a pagar al actor una pensión equivalente al 55% de la base reguladora de 67.791 pts con efectos desde el dia 1-10-98.

Cuarto

El Procurador D. Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegan los siguientes motivos 1º).- Infracciones legales IIº).- Contradicción con otras sentencias en concreto con la de este Tribunal de fecha 29 de diciembre de 1.995 rec. nº 2091/95. y IIIº).- Quebranto en la Unificación de doctrina, la interpretación del Derecho y la formacion de la jurisprudencia.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de Julio de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en el presente recurso una cuestión que ha sido ya abordada y resuelta por esta Sala, no solo en la sentencia que como contradictoria se aporta en el recurso y si, por otras varias. Es ella si los beneficiarios de la Seguridad Social sujetos al R.E.T.A. o al Régimen Especial Agrario, que agotaron la situación de incapacidad laboral transitoria sin alta, gozan automáticamente de la invalidez permanente correspondiente, cuando reconocido e instado su reconocimiento no padecen limitaciones o secuelas de carácter previsiblemente definitivo. Asi, tanto en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida, como el que sirve de supuesto de hecho en la sentencia de referencia, la dictada por esta Sala en 29 de Diciembre de 1995, se trata de trabajadores con derecho a prestaciones de invalidez permanente en Régimen de la Seguridad Social distinto del Régimen General, - de autónomos y Especial Agrario, respectivamente - y que iniciada situación de incapacidad laboral transitoria, agotaron la misma sin alta y solicitada la prestación de invalidez permanente, fueron reconocidos, sin apreciarles secuelas que le impidieran total o absolutamente para el trabajo. Ante este supuesto común, la sentencia recurrida reconoce al actor una invalidez permanente total, y la de referencia absuelve a la entidad gestora por estimar que el trabajador no esta afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados. El escrito de impugnación niega la igualdad de supuestos entre las sentencias en razón de los cuatro siguientes argumentos a) que en el caso de autos el actor estaba encuadrado en el Régimen General al iniciar la incapacidad temporal. b) que no es cierto que en ambos casos se haya agotado la incapacidad laboral transitoria, pues en el nuevo texto de la ley de Seguridad Social ya no se contempla esta situación sino la incapacidad temporal. c) que cuando se dictó la sentencia de referencia, el Régimen General preveía la invalidez provisional, contingencia que no se protegía en el RETA, y en la actualidad esta contingencia esta ausente en ambos regímenes y d) que la sentencia recurrida aplica los art. 128 y 134-1 del Texto de 1994 y la de referencia, los art. 132.3 y 135 del precedente texto de 1974. Ciertamente se dan las diferencias que la impugnación del recurso especifica, pero estas son accidentales pues aunque el actor estaba encuadrado en el Régimen General, se le concede la invalidez en el R.E.T.A., por no reunir cotizaciones suficientes en el Régimen General y si acreditar las precisas en el R.E.T.A. para lucrar la prestación solicitada, tampoco es diferencia sustancial, la distinta denominación de la incapacidad para trabajar precisando asistencia sanitaria, que se da en los textos de 1974 y 1994, pues los art. 128 y 126, de los respectivos textos son coincidentes, del mismo modo carece de significación que en la actualidad no este prevista la invalidez provisional en el Régimen General, pues la distinta protección de ambos regímenes, solo sirvió en su dia, para que en determinados casos, por esta Sala se concediera la invalidez permanente en el R.E.T.A., como se aclara en la sentencia de referencia, pero no para que en el Régimen General se reconociera la invalidez permanente sin lesiones permanente que impidan total o absolutamente el trabajo, por ultimo aunque es cierto que la sentencia recurrida funda su fallo en el art. 134.1 132.3 y 135 del texto precedente, lo cierto es que los art. 128, 134.1 y 137 del texto de 1994 y 126, 132.2 y 135 del texto de 1974, que son los preceptos que han de tenerse cuenta en los supuestos enjuiciados coinciden substancialmente a los efectos de la cuestion litigiosa para lo que basta su lectura, y asi el escrito de impugnación en nada razona que la diversidad de numeración y las diferencias de redacción puedan tener consecuencia alguna. Finalmente el escrito de impugnación achaca a la preparación del recurso, que omite exponer el núcleo de la contradicción alegada, lo que no es cierto pues en el mismo literalmente se dice. "En ambas - sentencias - la cuestion debatida se centra en determinar si el agotamiento del plazo máximo de duración previsto para la incapacidad temporal (invalidez provisional) sin alta medica por curación conlleva necesariamente el reconocimiento de invalidez permanente en alguno de sus grados. Sin embargo, la conclusión a que llegan es diferente". Y en efecto ahí reside la contradicción entre las sentencias comparadas.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción por interpretación errónea de los artículos 128.1 a) 131 bis 134 a) de la ley de Seguridad Social y aplicación indebida del art. 137.4 del mismo texto legal. Aceptada la contradicción entre sentencias, el recurso ha de prosperar pues es claro que la interpretación recta de los artículos señalados es la seguida por la sentencia de esta Sala, pues como en ella se dice, la invalidez permanente total o absoluta esta necesariamente anudada a que el presunto beneficiario "presente reducciones anatómicas o funcionales graves previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral" - art. 134.1 y 137 - preceptos que se aplican al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por ello cuando al presunto beneficiario al que no se dio de alta, es reconocido y no se le aprecian ni se le reconocen limitaciones que le impidan su trabajo habitual, como ocurre en el caso de autos, no puede reconocérsele automáticamente una invalidez permanente por el solo hecho de no haber sido dado de alta de incapacidad temporal y al no haberlo entendido asi la sentencia recurrida quebranto la unidad en la interpretación y aplicación del derecho y por ello de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal la sentencia debe ser casada y anulada y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce, este debe ser desestimado confirmando la sentencia absolutoria de la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casacion para la unificación de doctrina formalizado en nombre del I.N.S.S. contra la sentencia de 7 de Marzo del 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que conoció del recurso de Suplicación interpuesto a nombre de D. Marcelino, contra la sentencia de 23 de abril de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en autos seguidos por invalidez a instancia de D. Marcelino frente al I.N.S.S.. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de Suplicación de que conoce, lo desestimamos, confirmando la sentencia absolutoria de la instancia.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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