STS 172/2003, 20 de Febrero de 2003

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2003:1137
Número de Recurso2136/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución172/2003
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 308/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Denia, sobre impugnación de acuerdos sociales, el cual fue interpuesto por Don Jose Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Ogando Cañizares, en el que es recurrida SIGNES GRIMALT ARTESANIA S.A., representada por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Denia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jose Manuel , contra SIGNES GRIMALT ARTESANÍA S.A., sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declare la nulidad del acuerdo social aprobando el punto primero del orden del día adoptado por la Junta General Ordinaria de la sociedad demandada celebrada el 29 de Junio de 1995 (consistente en aprobación de las cuentas anuales e informe de gestión de 1994, así como la gestión social y aplicación del resultado).

  2. - Anule el acuerdo social aprobando el punto segundo del orden del día adoptado por la Junta General Ordinaria de la sociedad demandada celebrada el día 29 de Junio de 1995 (consistente en retribución del administrador para el ejercicio de 1995).

  3. - Imponga las costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, la sociedad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia mediante la que, desestimando íntegramente la demanda, se declaren ajustados a derecho los acuerdos sociales cuya nulidad se solicita de contrario, con imposición al demandante de las costas del presente juicio".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de Junio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Pedro Ruano en nombre y representación de Don Jose Manuel contra SIGNES GRIMALT ARTESANÍA S.A. debo absolver y absuelvo a la citada demandada de todos los pedimentos contra ella deducidos en el suplico de la misma, y, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 5 de Mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Don Miguel Pedro Ruano en nombre y representación de Don Jose Manuel contra la sentencia de fecha 29 de Enero de 1996 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente".

TERCERO

El Procurador Don Manuel Ogando Cañizares, en representación de Jose Manuel , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero. Se formula al amparo del artículo 1692 4º de la Ley de Enjuiciameinto Civil por infracción del artículo 172,2 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con los artículos de dicha Ley 175 a 183 reguladores del balance y de los artículos 189 a 198 reguladores de la cuenta de pérdidas y ganancias.

Motivo segundo.Se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 115, de la Ley de Sociedades Anónimas.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, presentó escrito en el que solicitaba se la tenga personado y parte en el presente recurso.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de Febrero en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Manuel formuló demanda de impugnación de acuerdos sociales contra "SIGNES GRIMALT ARTESANÍA SOCIEDAD ANÓNIMA" interesando que se declarara la nulidad del acuerdo social aprobando el punto primero del orden del día adoptado por la Junta General Ordinaria de la Sociedad demandada celebrada el 29 de Junio de 1995 (consistente en aprobación de las cuentas anuales e informe de gestión de 1994, así como la gestión social y aplicación del resultado) y la anulación del acuerdo social aprobando el punto segundo del orden del día adoptado por la Junta General Ordinaria de la Sociedad demandada celebrada el día 29 de Junio de 1995 (consistente en retribución del administrador para el ejercicio de 1995).

En sentencia dictada en primera instancia, se desestimó íntegramente la demanda con absolución de la sociedad demandada. El demandante formuló recurso de apelación contra la misma y por la Audiencia Provincial de Alicante se desestimó éste, confirmando íntegramente la sentencia apelada.

El demandante ha formulado recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

PRIMERO

El motivo primero se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 172.2 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con los artículos de dicha Ley 175 a 183, reguladores del balance y de los artículos 189 a 198 reguladores de la cuenta de pérdidas y ganancias.

Alega el recurrente que la sentencia recurrida se fundamenta en que los defectos atribuidos a la Memoria no han quedado acreditados en el procedimiento, por lo que ratifica la valoración efectuada por la Juez de Primera Instancia e insiste que la referida sentencia no se pronuncia sobre diversas irregularidades legales atribuidas en la demanda al balance y a la cuenta de pérdidas y ganancias.

La lectura íntegra del motivo revela una nueva valoración de todas las pruebas practicadas en el procedimiento, lo que implica la presencia pretendida de una prohibida tercera instancia ajena a la casación. El motivo no puede ser atendido, pues de hacerlo supondría una nueva valoración pericial que no puede ser alterada, aunque en las sentencias de instancia no se haya tenido en cuenta, en ejercicio de su soberanía, las literales conclusiones del perito.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 1968, refiriéndose al antiguo artículo 102 de la Ley, hoy 171 y 172, considera: "que dicho precepto se limita a disponer: a) que los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de cuatro meses contados a partir del ejercicio social, el balance con la cuenta de pérdidas y ganancias, y la Memoria y otros documentos contables; b) que, a falta de disposición estatutaria, se entenderá que el ejercicio social termina el 31 de Diciembre de cada año; y c), que esos documentos y memoria, deben reflejar con claridad y exactitud la situación patrimonial de la sociedad; es decir, que dicho precepto impone a los administradores la obligación de formular, en determinado plazo, el balance y demás documentos contables, con sujeción a ciertas normas, balance y documentos que han de referirse al ejercicio social anual, y que éste, a falta de disposición estatutaria en contrario, termina el 31 de Diciembre de cada año".

La apreciación de la contabilidad material, exactitud de cuentas u ocultaciones y todos los problemas de la administración, son cuestiones de fondo que pueden ser juzgadas por los Tribunales; y así lo ha hecho la sentencia impugnada cuando llega a la conclusión de que la juzgadora de instancia acertó plenamente en la valoración de la prueba pericial, cuyas conclusiones las hace suyas este Tribunal; y es que en la sentencia de primera instancia se proclama que no puede darse credibilidad a un informe presentado por el actor vacío de contenido y de apoyo científico, y, por tanto, se estima que no se ha desvirtuado el balance y cuentas de pérdidas y ganancias relativo al año 1994 unido a la memoria aportada a los autos, realizada por auditor designado por la demandada y adverado mediante testifical.

Por otra parte, la sentencia de 24 de Octubre de 1966, en relación al artículo 115.2 declara que la acción existe únicamente para solicitar la nulidad de los acuerdos aprobatorios o denegatorios, no pudiendo solicitarse la declaración de nulidad, de un balance ni de la memoria y cuenta de pérdida y gancia ni su corrección.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 115, de la Ley de Sociedades Anónimas.

Este motivo está referido al epígrafe segundo del suplico de la demanda por el que se solicita la anulación del acuerdo social aprobando el punto segundo del orden del día adoptado por la Junta General Ordinaria de la Sociedad demandada celebrada el día 29 de Junio de 1995, consistente en la retribución del administrador para el ejercicio de 1995. Alega el recurrente que el acuerdo impugnado incide en la figura de la lesión del interés social en beneficio del accionista mayoritario que el artículo 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas tipifica como causa de anulabilidad de los acuerdos sociales.

El motivo no puede prosperar por las razones expuestas en la sentencia impugnada, en el sentido de que el artículo 130 de la Ley de Sociedad Anónimas dispone que: la retribución de los administradores deberá ser fijada en los estatutos. Los estatutos de la sociedad en su artículo 26 establece en su párrafo segundo que: "el administrador ejercerá su cargo de forma retribuida por el sistema de sueldo y dietas, en la cuantía y forma que determina la Junta General, además tendrá una participación entre el 4% y 30% de los beneficios sociales, cuya cuantía exacta fijará la Junta General y que se retraerá de los beneficios líquidos." Por lo expuesto es de todo punto adecuada la conclusión de la sentencia recurrida de que el acuerdo impugnado no viola el artículo 130 de la Ley de Sociedades Anónimas, sin que el recurrente haya podido probar la lesión del interés social.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 1961 y 25 de Enero de 1968, en relación al artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas, declaran que se habla de lesión de los intereses de la sociedad y no de los intereses del accionista en particular y que el procedimiento regulado en este artículo y siguientes está establecido para ventilar en él mismo los intereses generales de la sociedad y no los intereses particulares contrarios a la misma .

Para que prospere la acción por lesión a los intereses de la sociedad en beneficio de uno o más accionistas, ha de resultar de la prueba la existencia de dicha lesión (sentencias de 4 de Octubre de 1956, 16 de Abril de 1970, 22 de Diciembre de 1970 y 10 de Enero de 1973). A este respecto es interesante destacar las manifestaciones contenidas en la sentencia de 5 de Julio de 1986, cuando declara que la jurisprudencia exige que el resultado lesivo debe probarse en cuanto afecte a la sociedad misma, no bastando su mera alegación y aquí en las actuaciones no se ha demostrado la existencia de lesión para la sociedad ni actual ni potencialmente para el futuro, máxime cuando la mera exposición razonada del motivo está transida de un velado temor que aflora en cada uno de los alegatos, no de perjuicios para los intereses de la sociedad, sino de los minoritarios constituídos por el recurrente, su madre y su hermana, lo que legalmente no es protegible por invocación del artículo 67 (hoy 115) de la Ley.

CUARTO

Conforme lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso al recurrente con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de Don Jose Manuel , contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 5 de Mayo de 1997, con imposición del pago de costas de este recurso a la parte recurrente y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Teófilo Ortega Torres. Román García Varela. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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