STS 647/1998, 1 de Julio de 1998

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso919/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución647/1998
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Motril; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Dª Regina; siendo parte recurrida la empresa "DIRECCION000, C.B", representada por el Procurador D. José Castillo Ruiz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Mercedes Pastor Cano, en nombre y representación de D. Everardoy D. Rodolfolos cuales actúan en su propio nombre y derecho en representación de la Comunidad de Bienes "DIRECCION000, C.B", (constituida junto a sus hermanos, D. Juan, Dª Cecilia, D. Jose Pabloy D. Alfonso), interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra Dª Regina, D. Jaime, D. Carlos Ramóny D. Benedicto, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia declarando haber lugar a la demanda y se condene solidariamente a los demandados, la primera en su carácter de propietaria y los segundos como autores materiales de los hechos objeto de esta demanda, a abonar a los actores la suma de veinte y ocho millones cuatrocientas setenta y tres mil ochocientas veinte pesetas (28.473.828 ptas) por los daños materiales y gastos originados, más la cantidad que se determine, bien en periodo probatorio o en ejecución de sentencia, por los restantes perjuicios económicos causados por el siniestro, con más los intereses legales que correspondan, y con expresa imposición de costas a los demandados.

  1. - El Procurador D. Daniel Jiménez Carrillo de Albornoz, en nombre y representación de Dª Regina, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimándose la excepción dilatoria planteada, de no tener mi mandante el carácter o representación con que se le demanda, no se entre en el fondo del asunto, y alternativamente, y para el supuesto de que se entre en dicho fondo dicte sentencia por la que no haya lugar a la demanda interpuesta por D. Everardoy D. Rodolfo, al no ser mi mandante causante de acción u omisión alguna, que ocasionara el daño que se le imputa, y no ser responsable de los actos de D. Carlos Ramón, ni de D. Benedicto, al no ser trabajadores suyos.

  2. - El Procurador D. Eduardo Arroyal Sánchez, en nombre y representación de D. Carlos Ramóny D. Benedicto, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare no haber lugar a la demanda interpuesta de contrario contra mis representados, absolviéndolos de la totalidad de los pedimentos deducidos en ella, con expresa imposición a la contraria de las costas del procedimiento.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Motril, dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la excepción de falta de personalidad del demandado, interpuesta por el Procurador D. Daniel Jiménez Carrillo, en nombre y representación de Reginay estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Pastor Cano en nombre y representación de Everardoy Rodolforepresentantes legales de DIRECCION000, C.B., frente a Regina, Carlos Ramóny D. Benedictoy posteriormente dirigida contra Jaime, debo condenar y condeno a Reginaa abonar al actor la cantidad de 14.388.155 pesetas, más las cantidades que se fijen en ejecución de sentencia por los conceptos de invernadero de madera, electricidad y megafonía, varios e invernadero de hormigón todos ellos señalados en el informe pericial aportado con la demanda y suscrito por D. Pedro, con la salvedad de que la indemnización por el capítulo invernadero de hormigón quedará condicionada al resultado de los ensayos y pruebas de carga por laboratorios debidamente homologados para ello (INCE, INTEMHC) aconsejados por el perito D. Jorgeen el informe pericial emitido a instancia de la actora, a que han de someterse tanto los elementos horizontales e inclinados de hormigón pretensado, como los verticales en que no se observe ninguna fisura. Asimismo la codemandada Regina, deberá abonar a la parte actora una indemnización equivalente a las ganancias que ha dejado de obtener dicha actora, desde la fecha del siniestro, hasta el cobro de las cantidades resultantes de este procedimiento, para la reconstrucción del invernadero indemnización, que habrá de fijarse en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta, las ganancias obtenidas en un periodo igual e inmediatamente anterior al siniestro, por la actora por el negocio afectado por el incendio. Y debo absolver y absuelvo a la codemandada Dº Reginadel resto de las pretensiones formuladas frente a ella; del mismo modo, debo absolver y absuelvo al resto de los codemandados de las pretensiones formuladas frente a los mismos. Todo ello con imposición a la actora de las costas procesales causadas a Jaime, Carlos Ramóny D. Benedicto. Debiéndose de satisfacer las comunes de todas las partes litigantes, la actora y codemandada Regina, partes, éstas dos últimas, que deberán abonar asímismo, las causadas por cada una, a su instancia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la parte demandada Regina, la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Motril del que

este rollo trae causa, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Dª Regina, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Amparado en el artículo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción por violación del artículo 1902 del Código civil, sobre las responsabilidades derivadas de la culpa extracontractual civil, en cuanto a la obligación que tiene de reparar el daño causado aquel que por acción u omisión causare un daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, responsabilidad que es extensible, amén de a los actos u omisiones propios, a los producidos por las personas de quien se debe responder (art. 1903 del mismo Cuerpo Legal). SEGUNDO.- Amparado en el artículo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción por violación del artículo 1903 párrafo cuarto, del Código civil, en cuanto a la responsabilidad civil extracontractual que el dueño o director de un establecimiento tiene respecto de los perjuicios causados por sus dependientes. TERCERO.- Amparado en el artículo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción por violación del artículo 1253 del Código civil, respecto a la apreciación como medio de prueba de las presunciones no establecidas por la ley, donde es indispensable, para ser tenidas como tales, que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador José Castillo Ruiz, en nombre y representación de D. Rodolfoy otros, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos base del presente proceso que han quedado acreditados y así se relacionan en la sentencia de instancia, son los siguientes: se produjo un incendio en la finca propiedad de los miembros de la comunidad de bienes "DIRECCION000, C.B." (demandante y parte recurrida en casación) que causó importantes daños; el fuego se produjo a consecuencia de la quema de rastrojos efectuada en la finca colindante propiedad de la codemandada Dª Regina, recurrente en casación; dicha quema se llevó a efecto por empleados de la mencionada codemandada, los cuales, de haber observado un mínimo de diligencia, el fuego no se habría propagado.

Formulada demanda, en ejercicio de la llamada acción aquiliana, por los representantes de la Comunidad de bienes contra dicha propietaria de la finca, contra su esposo y contra dos empleados, la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Motril en fecha 1 de septiembre de 1992 condenó a indemnizar los daños a la primera en base al artículo 1903, párrafo 4º, del Código civil y absolvió de la demanda al segundo, por no acreditarse que explotara la finca propiedad de la anterior, ni provocara los daños y a los dos últimos, por no haberse acreditado tampoco que fueran ellos los que llevaran a cabo la quema de rastrojos. Apelada esta sentencia por la codemandada condenada Dª Regina, en segunda instancia fue confirmada íntegramente por la de la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Granada, de fecha 14 de diciembre de 1993.

Contra esta última se ha formulado el presente recurso de casación, en tres motivos, todos ellos al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La parte demandante ha consentido la sentencia ya de primera instancia, al no recurrir en apelación ni en casación. La absolución de tres codemandados ha quedado, pues, firme y la condena de la propietaria de la finca es la cuestión de fondo de este recurso.

SEGUNDO

El primer motivo de casación estima infracción por violación del artículo 1902 del Código civil y el segundo motivo, del artículo 1903, párrafo cuarto, del mismo cuerpo legal; son tratados conjuntamente pues ambos adolecen del mismo vicio que conduce a su decaimiento, que no es otro que combatir los hechos que la sentencia de instancia ha declarado probados y que no cabe en casación, so pena de convertirla en una tercera instancia.

En el motivo primero se recuerda que la jurisprudencia entiende que el concepto de culpa o negligencia es cuestión de derecho, susceptible de ser revisada en casación, lo que se relaciona con el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del dalo. Lo que es cuestión de hecho, no susceptible de ser llevada a casación, es la realidad fáctica que conduce a la apreciación de la culpa y del nexo causal: en este sentido, no es objeto de la casación la revisión de las actuaciones y esto es precisamente lo que se expresa y se pretende en el desarrollo de este motivo; se dice literalmente: "del examen de las actuaciones, es evidente...", "de lo actuado no se puede concluir...", etc. Por el contrario, la sentencia de instancia razona y valora la prueba practicada y llega a conclusiones fácticas indiscutibles en casación: dice literalmente que "de haber observado un mínimo de diligencia, el fuego no se habría propagado" y "el incendio es consecuencia de la quema de rastrojos efectuada en la finca de la apelante" (la demandada recurrente en casación). Se hace, pues, en este motivo, supuesto de la cuestión, no admisible en casación.

En el motivo segundo ocurre algo semejante, partiendo de la absolución de la demanda respecto a dos empleados, también codemandados, por no constar que hicieran la quema de rastrojos y manteniendo que al no probarse quienes fueron, tampoco aparece probado que fueran empleados de la codemandada condenada, recurrente en casación, propietaria de la finca. Pero no es así: la sentencia de instancia, valorando -y razonándolo- la prueba practicada, por dos veces afirma contundentemente que la quema de rastrojos lo efectuaron empleados de aquélla; literalmente: "...la quema de rastrojos efectuada en la finca de la apelante (codemandada, recurrente en casación) por dos empleados..." y "el hecho de que tales empleados lo eran de la demandante..." También, pues, en este motivo se discute la valoración de la prueba y los hechos declarados probados, tema ajeno a la casación.

TERCERO

El tercer motivo alega infracción del artículo 1253 del Código civil respecto a la apreciación como medio de prueba de las presunciones. El motivo se desestima porque la sentencia de instancia utiliza esta prueba como una más, no la única, de que la quema de rastrojos se hizo por cuenta de la propietaria y por empleados suyos. Además, tal presunción la ha utilizado correctamente: siendo hecho demostrado tal quema, el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano -tal como dice dicho artículo 1253- es, como expresa la sentencia de instancia: "perteneciendo al propietario los frutos de la tierra (CFr. artículos 354 y 355 del Código civil) es lícito presumir que los gastos que se realizan para su percepción lo son por cuenta del propietario".

CUARTO

Desestimándose todos los motivos de casación, procede declarar no haber lugar al recurso, imponer las costas a la parte recurrente y decretar la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal, según dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Dª Regina, respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, de fecha 14 de diciembre de 1.993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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