STS, 13 de Julio de 2004

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2004:5121
Número de Recurso6492/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6492/99 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre de D. Arturo, D. Carlos, D. Eusebio, D. Gabino, D. Ignacio, Dª Remedios y D. Lucio, contra sentencia de 20 de junio de 1999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid), recaída en autos de recurso contencioso-administrativo nº 449/94, contra la Orden de la Consejería de la Presidencia y Administración Territorial de Castilla y León de 4 de enero de 1994, habiendo sido parte recurrida la representación procesal de dicha Comunidad Autónoma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Orden de 4 de enero de 1994 la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla-León, convocó un proceso selectivo para el ingreso en las Escalas Sanitarias de los Cuerpos Facultativo Superior, Titulado Universitario de Primer Ciclo, Ayudante Facultativo y Auxiliar Facultativo de la Administración de Castilla y León (BOCL de 7 de enero).

SEGUNDO

Los actores interpusieron diversos recursos contencioso-administrativos ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, por entender que el baremo de la convocatoria (concretamente el apartado 6.2.1) referido a los servicios prestados por los aspirantes, contravenía el principio de igualdad en el acceso a la función pública garantizado por los artículos 23.2 y 14 de la Constitución.

TERCERO

Estimando que su decisión acerca de la constitucionalidad del Baremo y, por lo tanto, la resolución de los diversos pleitos seguidos contra la Orden dependía de la constitucionalidad de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/93 de 6 de abril, de Castilla-León, de Ordenación del Sistema Sanitario y más específicamente de la constitucionalidad de su apartado cuarto, del que el Baremo era fiel reproducción, la Sala de Valladolid planteó una cuestión de inconstitucionalidad que fue desestimada por STC nº 12/99 de 11 de febrero, declarando la constitucionalidad de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/93 de 6 de abril, de Castilla-León, de Ordenación del Sistema Sanitario, por considerar que el proceso de selección y el trato de favor dispensado a los interinos sanitarios de la propia Comunidad, cumplía las condiciones precisas para que no se produjese la infracción del artículo 23.2 de la Constitución (en conexión con el artículo 14), teniendo en cuenta:

  1. ) La existencia de una situación excepcional generada por la creación de una Administración sanitaria propia y la consiguiente necesidad de adscribir de forma inmediata a personal sin tiempo para acudir a las formas normales de ingreso en la Administración Pública como funcionario de carrera.

  2. ) El recurso a este tipo de procedimiento que prima la condición de interino por una sola vez.

  3. ) La previsión y regulación en una norma con rango de ley. Para el Tribunal Constitucional "la Administración sanitaria de Castilla-León ha contado hasta el momento con un personal interino cuya estabilización funcionarial podría haberle inclinado a la convocatoria de un concurso restringido. Sin embargo, ha querido conseguir esa estabilización con un sistema de selección en el que, aun primándose la condición de interino, no se hiciera posible el acceso de profesionales que hubieran prestado servicios en otras Administraciones, por lo que se dan las condiciones que, según la citada doctrina (especialmente, la STC 185/1994), derivan del artículo 23.2 de la Constitución".

CUARTO

Una vez resuelta la cuestión de inconstitucionalidad, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León dictó con fecha 20 de mayo de 1999 sentencia desestimatoria del recurso contra la que se interpuso el presente recurso de casación.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de casación se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, que desestimó el recurso interpuesto contra la Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla-León de 4 de enero de 1994.

La Orden recurrida de 4 de enero de 1994 de Castilla y León convocaba proceso selectivo para el ingreso en las Escalas Sanitarias, y la sentencia recurrida desestimaba el recurso por razón de la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de febrero de 1999 que trató de todos los temas cuestionados.

SEGUNDO

El único motivo de casación se basa en la infracción del artículo 23.2 de la Constitución (en relación con el artículo 14), e infracción asimismo de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional, y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24.1 de la Constitución, invocándose este motivo al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional.

La sentencia recurrida contraviene, a juicio de la parte recurrente, el principio de igualdad en el acceso a la función pública garantizado por los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, al declarar acomodado a dicho principio la totalidad del Baremo de calificación de los méritos de los participantes en el proceso selectivo convocado por la Orden de 4 de enero de 1994, incluida, por tanto, la previsión que excluye de tal valoración a los servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/93, de Castilla-León, de Ordenación del Sistema Sanitario y los prestados, vigente ya la misma, durante un período inferior a un año.

No se trata, para la parte recurrente, que los que nunca hayan trabajado para la Administración de Castilla-León sean discriminados y no tengan opción a obtener una plaza (que es lo que el Tribunal Constitucional entiende que no sucede y lo que le mueve a emitir un pronunciamiento favorable a la constitucionalidad de la disposición transitoria cuarta), sino que los propios sanitarios que hayan trabajado para la propia Junta de Castilla-León, con motivo precisamente de la misma situación de excepcionalidad que legitima la convocatoria y no estén en servicio a la entrada en vigor de la Ley, se ven situados en una posición de injustificada desventaja con respecto a otros compañeros que hayan tenido la fortuna de poder seguir en activo.

En conclusión, no cabe duda de que las previsiones a este respecto de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/93 (apartado 4.a) resultan, a juicio de esta parte, inconstitucionales, por contrarias a los artículos 14 y 23.2 de la Constitución y que tal constitucionalidad se transmite a la Orden recurrida en la instancia y al Baremo de valoración de méritos (apartado 6.2.1.a).

TERCERO

Por razones metodológicas, la primera cuestión alegada en el motivo es la supuesta incongruencia de la sentencia recurrida, con fundamento en el artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998 y en el caso examinado no se advierte la vulneración del principio de congruencia.

Como ya ha indicado la precedente sentencia de esta Sala y Sección, en STS de 28 de abril de 2003, al resolver el recurso 1944/2000 tramitado en la primera instancia, al amparo del procedimiento de protección de derechos fundamentales se plantea, con dudosa técnica procesal, al amparo del antiguo ordinal 3º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción (hoy art. 88,1,c) de la Ley 29/1998 de 13 de julio), a la par que incongruencia omisiva, correctamente incluida en dicho apartado, y basada en los argumentos ya expuestos, infracción de los arts. 14, 23,2 y 24,1 de la Constitución (derecho de igualdad en relación con el acceso a los cargos públicos, y tutela judicial efectiva), que, en puridad, debieron articularse por vía del motivo encuadrado en el apartado d) del art. 88,1, antes Ordinal 4º del art. 95,1,3, puesto que mientras que la pretendida incongruencia sí encajaría en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, las otras supuestas infracciones serían de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables.

En cualquier caso, nada debe obstar aquí al examen de todas las mencionadas cuestiones aunque siempre bajo la perspectiva de la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de febrero de 1999, que ha resuelto la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de Instancia, toda vez que, en definitiva, como expresa la sentencia recurrida en casación, según el art. 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, las sentencias recaídas, como la de aquí, en procedimiento de inconstitucionalidad, tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos, producirán efectos generales, y, sí son desestimatorias impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión.

En efecto, la sentencia del Tribunal Constitucional (que desestimó la cuestión de inconstitucionalidad) sí analizó y abordó todas las cuestiones que se plantearon «ya que todos los temas cuestionados en este proceso fueron tratados por el máximo intérprete de la Constitución» dice la sentencia recurrida, ya que se refirió a la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 1/1993, de Castilla y León, cuyo texto se reproduce en la base 6, 2, 1 de la Orden de 4 de enero de 1994 de la Consejería de Castilla y León, al explicar que la convocatoria del proceso selectivo cuestionado es excepcional en el tiempo, puesto que dicho Tribunal sólo admite la constitucionalidad de procesos selectivos que primen con esta intensidad la condición de interino cuando se verifican «por una sola vez», qué es lo que aquí sucedió porque la convocatoria es la «primera» que se realiza tras la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Castilla y León y después de la anulación de la convocatoria llevada a efecto por la Orden de 1989, y dicha convocatoria impugnada satisface el requisito de que se acuda a este tipo de procedimiento «por una sola vez», y puesto que se cumple también con la condición de que el procedimiento aparezca previsto en una norma con rango de Ley, sin que, aun primándose la condición de interino, no se hiciera imposible el acceso de profesionales que hubieran prestado servicios en otras Administraciones, por lo que se dan las condiciones que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, derivan del art. 23, 2 de la Constitución, no importando la diferenciación cuando se demuestre como un medio excepcional para resolver una situación también excepcional, como explica la propia sentencia del Tribunal Constitucional.

CUARTO

Se insiste ahora en una incongruencia omisiva por falta de motivación, pero ocurre que la sentencia no se aparta de las cuestiones planteadas ni deja de resolver las que se formularon, toda vez que da respuesta a todas las pretensiones (aunque lo haga con remisión a la del Tribunal Constitucional), máxime cuando también en ésta, por las razones que expone, se expresa que, aunque ciertamente, el sistema de valoración de méritos prima de manera muy notable a los servicios prestados en la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, frente a los que lo hayan sido en otras Administraciones o en otras partes del territorio nacional, la excepcionalidad de la solución adoptada, el que se acuda a este tipo de procedimiento por una sola vez, y el que dicha posibilidad esté prevista en norma de rango legal, obliga a considerar que tal «excepcionalidad» es menor que en aquellos supuestos en los que sencillamente se excluye del proceso selectivo a quienes no tengan una previa relación de servicio con la Administración convocante, lo que aquí no se ha verificado, puesto que no se impide el acceso al concurso a quienes no ocupen interinamente las plazas ofertadas, de modo que sí se aborda y resuelve la cuestión de los «méritos» y del «baremo» en dicha sentencia del Tribunal Constitucional que no observa inconstitucionalidad de clase alguna, y ello con apoyo en términos que esta Sala no puede soslayar, lo que también impone la desestimación del motivo.

Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el motivo amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley 29/98 por inexistencia de vulneración de los artículos 33.1 y 67.1 de la misma y 359 de la Ley de Enjuiciamiento (previa a la Ley 1/2000)

QUINTO

También solicita la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) que se declara la violación por la sentencia recurrida del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24.1 CE, procediendo al restablecimiento de dicho derecho fundamental.

Tal vulneración resulta inexistente en la cuestión planteada, pues tampoco se aprecia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por los siguientes razonamientos:

  1. ) El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión -"la ratio decidendi"- en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre (F.J. 2), 100/1999, de 31 de mayo (F.J. 2), 165/1999, de 27 de septiembre (F.J. 3), 80/2000, de 27 de marzo (F.J. 4), 210/2000, de 18 de septiembre (F.J. 2), 220/2000, de 18 de septiembre (F.J. 2) y 32/2001, de 12 de febrero (F.J. 5). 2º) En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (así lo reconoce la jurisprudencia constitucional, SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1; 14/1984, de 3 de febrero, FJ 2; 177/1985, de 18 de diciembre, FJ 4; 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 159/1989, de 6 de octubre, FJ 6; 63/1990, de 2 de abril, FJ 2; 69/1992, de 11 de mayo, FJ 2; 55/1993, de 15 de febrero, FJ 5; 169/1994, de 6 de junio, FJ 2; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2; 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 235/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 5; y 214/2000, de 18 de diciembre, FJ 4). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o ex silentio, denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE, lo que no ha sucedido en este caso.

  2. ) No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3; 175/1990, de 11 de noviembre, FJ 2; 3/1991, de 11 de marzo, FJ 2; 88/1992, de 8 de junio, FJ 2; 161/1993, de 17 de mayo, FJ 3; 4/1994, de 17 de enero, FJ 2; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4; 16/1998, de 26 de enero, FJ 4; 1/1999, de 25 de enero, FJ 1; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; y 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4).

SEXTO

Tampoco resulta estimable la pretensión de que se declare nulo de pleno derecho el Baremo de méritos de la Orden de 4 de enero de 1994 de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla-León, por la que se convocó un proceso selectivo para el ingreso en las Escalas Sanitarias de los Cuerpos Facultativo Superior, Titulado Universitario de Primer Ciclo, Ayudante Facultativo y Auxiliar Facultativo de la Administración de Castilla-León (BOCL de 7 de enero), en su apartado 6.2.1.a) referido a la no valoración como mérito de los servicios prestados a la Administración de Castilla-León de aquéllos que no se hallasen en activo a la entrada en vigor de la Ley 1/1993 y los de aquéllos que, estándolo, no llevasen un año de servicios ininterrumpidos, por infringir los artículos 14 y 23.1 de la Constitución.

Se trata de una cuestión, frente a la tesis de la parte recurrente, suficientemente analizada en la STC nº 12/99 de 11 de febrero , al plantearse en relación con la totalidad de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/1993 y al dudar de la constitucionalidad del baremo referido a los servicios prestados.

La disposición transitoria cuarta, en sus distintos apartados, se refiere a una única convocatoria: aquélla, precisamente, cuyo baremo de calificación se establece en el apartado 4. Cuestionar éste - y hacerlo, además, con el argumento de que no concurren las circunstancias que podrían justificar un sistema de valoración que prime a interinos o contratados- supone, por tanto, cuestionar también el concurso singular y concreto para el que se ha previsto ese baremo; esto es, el concurso anunciado en el apartado 1 y desarrollado en los que, con el 4, integran la totalidad de la disposición transitoria cuarta.

En efecto, según el apartado 1, el acceso a la condición de funcionario de las distintas Escalas Sanitarias de los Cuerpos a que se refiere el art. 20.3 de la Ley de la Función Pública de Castilla y León se realizará, «con carácter excepcional, transitorio y por una sola vez», mediante el procedimiento de concurso. Dicho concurso consistirá, por un lado, en la calificación de méritos con arreglo al baremo contenido en el apartado 4 y, de otro, en la realización de un Trabajo- Memoria, cuya puntuación no podrá exceder de un 25 por 100 de la puntuación máxima total del concurso. El apartado 4, por su parte, dispone que «la calificación de los méritos se realizará de acuerdo con el siguiente baremo:

  1. Tiempo de servicios prestados para la Administración de Castilla y León por personal que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentre en activo y con más de un año ininterrumpido de antigüedad. La puntuación por este apartado no podrá exceder de un 40 por 100 de la puntuación máxima total del concurso a razón de 0,30 puntos por mes.

  2. Tiempo de servicios prestados en cualquier Administración Pública, en el territorio de la Comunidad de Castilla y León. La puntuación por este concepto no podrá exceder de un 15 por 100 de la puntuación máxima total del concurso a razón de 0,10 puntos por mes.

  3. Tiempo de servicios prestados en otras Administraciones Públicas en el resto del territorio nacional. La puntuación por este apartado no podrá exceder de un 10 por 100 de la puntuación máxima total del concurso a razón de 0,05 puntos por mes.

  4. Expediente académico y título de especialista. La puntuación por este apartado no podrá exceder de un 10 por 100 de la puntuación máxima total del concurso».

Concluye este apartado disponiendo que el tiempo de servicios sólo se computará «cuando las funciones desempeñadas sean equivalentes a las de la Escala a que se aspira acceder y se correspondan con titulación y, en su caso, especialidad idénticas a las exigidas por la Administración de Castilla y León».

SEPTIMO

Conforme a la jurisprudencia constitucional (en STC núms. 27/91 y 16/98) estos sistemas de acceso «han de considerarse como un procedimiento proscrito por el art. 23.2 CE, si bien no cabe excluir que, en determinados casos excepcionales, la diferencia de trato establecida en la ley en favor de unos y en perjuicio de otros pueda considerarse como razonable, proporcionada y no arbitraria a los efectos de la desigualdad de trato que establece, siempre que dicha diferenciación se demuestre como un medio excepcional para resolver una situación también excepcional, expresamente prevista en una norma con rango de ley y con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, entre las que se integra también la propia eficacia de la Administración». En particular, estos sistemas no son contrarios al art. 23.2 de la Constitución si las normas que los establecen «contemplan medidas de carácter transitorio y excepcional para resolver una situación singular y derivada de un proceso único e irrepetible de creación de una nueva forma de organización de las Administraciones Públicas a nivel autonómico que dio lugar a la necesidad de adscribir de forma inmediata a personal en régimen de Derecho Administrativo cuando ni existían plantillas de funcionarios ni había tiempo para poder acudir a las formas normales de ingreso en la Administración Pública como funcionario de carrera».

Sin embargo, es también doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SSTC 27/1991 y 60/1994) que esta solución no es generalizable ni puede extenderse a otros supuestos, insistiéndose siempre en el carácter excepcional de este singular sistema de acceso. Entre las condiciones que han de darse para que no quepa apreciar infracción alguna del art. 23.2 de la Constitución han de subrayarse que se trate de una situación excepcional y sólo se acuda a este tipo de procedimientos por una sola vez, pues de otro modo se perdería su condición de remedio excepcional para una situación igualmente excepcional; y dicha posibilidad ha de estar prevista en una norma con rango legal.

OCTAVO

En el caso examinado, no nos encontramos propiamente ante un proceso de selección restringido, pues no se impide el acceso al concurso a quienes no ocupen interinamente las plazas ofertadas. Ciertamente, el sistema de valoración de méritos cuestionado prima de manera muy notable los servicios prestados en la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma frente a los que lo hayan sido en otras Administraciones o en otras partes del territorio nacional y la excepcionalidad de la solución adoptada es, por tanto, menor que en aquellos supuestos en los que sencillamente se excluye del proceso selectivo a quienes no tengan una previa relación de servicio con la Administración convocante. De otro lado, a través de esta convocatoria pretende resolverse una situación singular que tiene su origen en la puesta en planta de la Administración sanitaria de Castilla y León, de manera que, como en el supuesto planteado en la STC 16/1998, concurriría el primero de los requisitos antes señalados.

Siguiendo los razonamientos de la STC nº 12/99 no se excluye de entrada la participación en el proceso selectivo de quienes no sean interinos y el trato de favor dispensado a los interinos no es desproporcionado. Esta situación excepcional lo es también en el tiempo, pues, como acabamos de recordar, este Tribunal sólo admite la constitucionalidad de procesos selectivos que primen con esta intensidad la condición de interino cuando se verifican «por una sola vez» (SSTC 27/1991, 151/1992, 185/1994 y 16/1998).

NOVENO

Por otra parte, no es ésta la primera ocasión en que la Junta de Castilla y León trata de resolver la situación excepcional representada por la creación de su Administración sanitaria:

  1. En la Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de 21 de julio de 1989 se convocaron pruebas selectivas para el acceso a la función pública en el ámbito sanitario. En dicha Orden, sin embargo, se primaba hasta tal punto la condición de interino que fue declarada nula por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 22 de abril de 1991.

  2. Las disposiciones transitorias segunda y cuarta del Decreto Legislativo de Castilla y León 1/1990, de 25 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Función Pública de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contemplaban también la situación del personal interino o contratado estableciendo la posibilidad de que pudiera acceder a la condición de funcionario por medio de concurso-oposición libre, especificándose que «en la fase de concurso únicamente se tendrán en cuenta como mérito los servicios prestados a la Administración autonómica y preautonómica, así como a la Administración del Estado, en el caso del personal transferido» (disp. transit. cuarta.3).

Por consiguiente la convocatoria del proceso selectivo que ha dado lugar al procedimiento es la primera vez que se realiza tras la entrada en vigor del texto refundido de la Ley de la Función Pública de Castilla y León y después de la anulación de la convocatoria llevada a cabo por la Orden de 1989. Por tanto, aunque no se trata del primer intento para resolver la situación excepcional de los interinos, sí es el único que, hasta el momento, no ha sido declarado contrario a Derecho.

DECIMO

A los efectos que aquí importan, y a diferencia de lo que sucedió en el caso resuelto por la STC 16/1998, la convocatoria impugnada satisface, por tanto el segundo de los requisitos establecidos por la jurisprudencia: que se acuda a este tipo de procedimientos por una sola vez y se cumple también con la tercera de las condiciones expuestas, pues el procedimiento en cuestión aparece previsto y regulado en una norma con rango de ley, pues la Administración sanitaria de Castilla y León ha contado hasta el momento con un personal interino cuya estabilización funcionarial podría haberle inclinado a la convocatoria de un concurso restringido. Sin embargo, ha querido conseguir esa estabilización con un sistema de selección en el que, aun primándose la condición de interino, no se hiciera imposible el acceso de profesionales que hubieran prestado servicios en otras Administraciones, por lo que se dan las condiciones que (especialmente con la STC 185/1994), derivan del art. 23.2 de la Constitución.

En todo caso, la referencia a dicha STC nº 12/99 que desestima la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-León, en relación con la disposición transitoria cuarta de la Ley de Castilla-León 1/93 de 6 de abril de Ordenamiento del Sistema Sanitario, justifica la ausencia de un nuevo planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad como insta la parte actora. En efecto, como reconoce la STC nº 12/99, la disposición transitoria cuarta, en sus distintos apartados, se refiere a una única convocatoria: aquélla precisamente cuyo baremo de calificación se establece en el apartado cuarto.

La sentencia entiende que, aún cuando se prima la prestación de servicios con carácter interino en las plazas ofertadas, no se excluye en absoluto a aquéllos que no estuvieran en activo en la Comunidad de Castilla-León o no llevasen un año de servicios prestados, concretamente, en el fundamento cuarto se dice "es de señalar, de un lado, que no se excluye de entrada la participación en el proceso selectivo de quienes no sean interinos. De otro lado, el trato de favor dispensado a los interinos si bien genera importantes diferencias, éstas no son desproporcionadas, teniendo en cuenta que lo pretendido es, precisamente, primar los servicios prestados en la Administración autonómica habida cuenta de la necesidad de resolver la situación excepcional generada por la creación de una Administración sanitaria propia".

La sentencia nº 12/99 no está obviando la situación de todos los colectivos que no tienen la consideración de interinos a la entrada en vigor de la Ley, bien sea por prestar servicios en otros ámbitos de la sanidad o por prestar servicios en la Comunidad Autónoma en fecha diferentes a las determinadas por la norma, pues lo esencial es que, examinada la situación de preferencia, ésta no resulta, a juicio del Tribunal Constitucional, discriminatoria y la Administración de Castilla-León ha querido conseguir la estabilización funcionarial "con un sistema de selección en el que, aun primándose la condición de interino, no se hiciera posible el acceso de profesionales que hubieran prestado servicios en otras Administraciones", por lo que termina concluyendo con la constitucionalidad de la convocatoria.

La sentencia analiza y declara la constitucionalidad de la disposición transitoria en su conjunto y por tanto, declara expresamente la constitucionalidad del baremo, efectúa un examen pormenorizado y exhaustivo del baremo contenido en la disposición impugnada (concretamente en el fundamento de derecho segundo), pues el citado baremo establece en sus distintos apartados diferentes puntuaciones en función del tiempo de servicios prestados y del lugar en que se hayan prestado y el Tribunal Constitucional, al analizar este baremo razona sobre el diferente trato que unas y otras situaciones reciben en la disposición impugnada, llegando a la conclusión de que la desigualdad de trato que establece no es inconstitucional.

UNDECIMO

Es evidente que al efectuar este análisis el Tribunal está comparando las situaciones previstas en la norma (incluidas las que se refieren los recurrentes), por lo que es totalmente improcedente el planteamiento de una nueva cuestión tal y como se solicita, porque esa diferencia de trato entre las diversas situaciones contempladas por la norma es el objeto principal del razonamiento de la sentencia y de su declaración de constitucionalidad, dado que tal diferencia se entiende justificada.

En suma, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, pues al entender la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León que la cuestión planteada por los actores ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, no ha incurrido en vulneración del artículo 23.1 de la Constitución y tampoco ha conculcado el artículo 24.1, ya que, como bien razona el Tribunal, si la norma legal habilitante respeta el artículo 23.2 de la Constitución, la Orden impugnada también, pues transcribe el régimen de la primera por lo que el planteamiento de una segunda cuestión sobre el mismo tema sería totalmente innecesario, además de estar vedado por virtud de las previsiones contenidas en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, con imposición de costas a la parte recurrente, a tenor del artículo 139.2 de la Ley 29/98.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación nº 6492/99 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre de D. Arturo, D. Carlos, D. Eusebio, D. Gabino, D. Ignacio, Dª Remedios y D. Lucio, contra sentencia de 20 de junio de 1999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid), recaída en autos de recurso contencioso-administrativo nº 449/94, contra la Orden de la Consejería de la Presidencia y Administración Territorial de Castilla y León de 4 de enero de 1994, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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