ATS, 4 de Octubre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:9721A
Número de Recurso39/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

El 30 de marzo de 2017, por esta Sala y Sección en el recurso de casación RCA/39/2017, se dictó la siguiente providencia de inadmisión:

Visto el recurso de casación preparado por el procurador don Carlos Murillo Jiménez, en representación de Serrezuela Solar II, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha 21 de octubre de 2016, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo se acuerda su inadmisión a trámite, conforme al artículo 90.4.d) de la LJCA , por carencia en el recurso de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que, en lo que atañe a la invocación del artículo 88.3 de la LJCA , la parte recurrente justifique la concurrencia del presupuesto para que opere la presunción que dicho precepto establece.

Todo ello, conforme al artículo 90.4 b) LJCA en relación con el artículo 89.2 f) del mismo texto legal , con imposición de costas procesales a la parte recurrente, que la Sala, en ejercicio de la facultad reconocida en el artículo 139 de la citada ley , en concordancia con el artículo 90.8 del mismo texto legal , fija en la cantidad de 1.000 euros, por todos los conceptos, a favor de la parte recurrida personada.

Lo acuerda la Sección y firma el Magistrado Ponente. Doy fe..

SEGUNDO

Instada la tasación de costas por la Administración General del Estado, presentó minuta de su Abogado del Estado, por importe de 1.000 euros, que fue aprobada en fecha 26 de abril de 2017, por la Letrada de la Administración de Justicia.

TERCERO

Mediante escrito fechado en 4 de mayo de 2017, la representación procesal de la mercantil Serrezuela Solar II, S.L., interesó la nulidad de la referida providencia de inadmisión de 30 de marzo anterior, por estar insuficiente motivada.

CUARTO

El 16 de mayo de 2017, por esta Sala y Sección, se dictó la siguiente providencia resolviendo el incidente de nulidad entablado:

Esta Sección, al amparo del artículo 241, apartado 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha resuelto no admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el procurador D. Carlos Murillo Jiménez, en nombre y representación de Serrezuela Solar II, S.L., contra la providencia de 30 de marzo de 2017, que inadmitió el recurso de casación RCA 39/2017, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La providencia cuya nulidad se pretende inadmite el recurso de casación por carencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, cumpliendo así con el mandato que incorpora el artículo 90.3 a) LJCA , en relación con el artículo 90.4 d) LJCA , precepto este último que la providencia cita, por lo que no puede sostenerse que resulte inmotivada. No cabe confundir la motivación sucinta con la falta de motivación. La providencia en cuestión inadmite el recurso de casación con fundamento en una causa legalmente prevista, aplicada razonadamente, sin que se acredite que esa motivación resulte irrazonable, arbitraria, carente de justificación o sea resultado de un error patente y, por ello, vulneradora del artículo 24 de la Constitución .

La precisión de que la inadmisión ha de adoptar la forma de auto se reserva por el artículo 90.3 b) LJCA a los supuestos en los que, de acuerdo con el artículo 88.3 LJCA , se presume el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, esto es, para aquellos casos en los que concurren los presupuestos que determinan la presunción. La mera invocación retórica de alguna de las cinco letras que integran el artículo 88.3 LJCA no obliga a la adopción de la decisión de inadmisión mediante auto. En el asunto analizado, tal y como se indica en la providencia cuya nulidad se pretende, no están presentes esos presupuestos, habiéndose limitado los recurrentes a invocar, sin más, el artículo 88.3 a) LJCA , con la indicación de que sobre la cuestión suscitada no existe jurisprudencia, sin hacer el más mínimo esfuerzo argumentativo para acreditar esa afirmación. Por ello, la inadmisión podía acordarse en providencia ( vid. auto de 30 de marzo de 2017, RCA/266/2016 , FJ 2º, y lo que en él se citan).

Lo acuerda la Sección y firma el Magistrado Ponente. Doy fe.

QUINTO

El 26 de junio de 2017, la Letrada de la Administración de Justicia, una vez verificado que por la parte recurrente no se había formulado oposición alguna a la tasación de costas practicada, dictó, al amparo del art. 244.3 LEC decreto por el que se aprobaba la tasación de costas practicada el 26 de abril anterior a instancia de la Administración General del Estado, y que ascendía a la cantidad de 1.000 euros.

SEXTO

La representación procesal de la mercantil Serrezuela Solar II, S.L., presentó a continuación recurso de revisión frente al anterior decreto por considerar indebidos y, subsidiariamente, excesivos los honorarios del Abogado del Estado.

SEPTIMO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso de revisión interpuesto de contrario, alegando, en primer lugar, que la Sala ya recoge la condena al recurrente al pago de las costas procesales, lo que conlleva el derecho de la parte recurrida a solicitar en las que ha incurrido por su actuación, actuación que en el caso de la representación del Estado es obligada por ley. Añade el representante de la Administración General del Estado, que la impugnación por indebida debe basarse, de acuerdo con lo previsto en el art. 243.2 LEC , en la inclusión en la tasación de derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley y, en el caso que nos ocupa, el Abogado del Estado se personó en la causa, personación que, por otra parte, viene obligada por la ley y realizó el estudio sobre la viabilidad del escrito de preparación del recurso de casación presentado por ello, dicha actuación no puede ser calificada de inútil, superflua o no autorizada por la ley.

En segundo lugar, y con respecto a la alegación de la falta de detalle que justifique el importe de la minuta presentada, señala el Abogado del Estado que la minuta presentada concuerda en sus partidas con la actuación desplegada, cumpliéndose así con la finalidad a la que responde la exigencia legal prevista en el art. 242 LEC .

Finalmente, y en lo que atañe al reproche que se hace de contrario de que las costas resultan excesivas, señala el Abogado del Estado que la minuta presentada se ajusta estrictamente a la cuantía fijada en Providencia de 30 de marzo de 2017 por el que se acuerda la inadmisión del recurso de casación, añadiendo que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en el incidente de tasación de costas, en razón a que el Tribunal ya prefijó su importe.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cantidad de 1.000 euros que figura en la minuta presentada, y acogida por la tasación efectuada por la Sra. Letrada, está en el límite fijado en la providencia de 30 de marzo de 2017, como cantidad máxima a abonar por la parte recurrente a la parte recurrida, limitación que se estableció de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción, en concordancia con el artículo 90.8 del mismo texto legal .

Sentada esta premisa, la cuestión suscitada en el presente recurso es la de si, fijado en la providencia un límite máximo de la condena en costas, puede entenderse excesiva una minuta que no lo sobrepasa.

Pues bien, reiterada jurisprudencia de esta Sala [véanse los autos de 22 de junio de 2006 (casación 4987/2001 ); 26 de septiembre de 2008 (casación para unificación de doctrina 68/2002 ); 16 de octubre de 2008 (casación 4609/2002 ); 9 de julio de 2009 (casación 1863/2006 ); 14 de julio de 2010 (casación 4534/2004 ); y 2 de junio de 2016 (casación 537/2015 )] ha señalado que la fijación en resolución de la cuantía de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada de las mismas, conforme al artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , hace inviable la reducción de la misma, ya que la Sala, al fijarlas, tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el letrado de la parte que las ganó.

Exponente de esta línea jurisprudencial es el auto de la Sección Primera de esta Sala, de 20 de noviembre de 2014, dictado en el recurso de revisión 52/2012 , en cuyo fundamento de derecho segundo se dice:

Por otra parte, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004 - y de 11 de noviembre de 2011 -recurso de casación 5572/2008 -) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe. En este caso, las razones alegadas son insuficientes para reducir la cuantía de las costas establecida en la sentencia y, si bien es cierto que esa cantidad se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor) también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga una modificación pues la naturaleza del asunto y el trabajo desarrollado por el Abogado del Estado son las razones tenidas en cuenta al fijar la cuantía máxima de las costas en la propia sentencia siguiendo el criterio expresado para asuntos similares, pues el que refleja el Colegio de Abogados en su dictamen es meramente orientativo y no vinculante para esta Sala

.

SEGUNDO

En el presente caso, no concurre ningún elemento que, de modo excepcional, permita acceder a lo solicitado por la parte condenada al pago de las costas, habida cuenta de los argumentos que sustentan su impugnación.

Recuérdese que es criterio de la Sala considerar que el artículo 394.3 de la LEC invocado por la parte impugnante, sólo es posible su aplicación de forma supletoria, es decir será de aplicación en lo que no esté previsto en la propia regulación del proceso, lo que no ocurre en el presente caso, puesto que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa señala en su artículo 90.8 (redacción dada por la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial ) que «La inadmisión a trámite del recurso de casación comportará la imposición de las costas a la parte recurrente, pudiendo tal imposición ser limitada a una parte de ellas o hasta una cifra máxima.», lo que implica que la imposición de costas en el presente caso es una facultad ejercida por la Sala a la que viene habilitada por el artículo 90.8 y 139.4 de la LJCA , sin que sea necesario acudir a la regulación de la LEC ni, por ello, resulta de aplicación su artículo 394. 3 , en cuya vulneración se basa el recurso de revisión interpuesto.

Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de esta jurisdicción , imponer las costas a la parte impugnante, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el presente recurso de revisión, imponiendo las costas a la parte recurrente, con el límite expresado en el último razonamiento jurídico jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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