STS, 22 de Junio de 2004

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2004:4346
Número de Recurso1331/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Fernando Prieto Bujan, en nombre y representación de D. Marcos, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 458/00, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 25 de noviembre de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo en los autos núm. 587/99 seguidos a instancia de D. Marcos, sobre JUBILACIÓN. Es parte recurrida la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado D. Toribio Malo Malo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, contenía como hechos probados: "1º.- Don Marcos, con DNI número NUM000, con domicilio en Pazos de Borbén, nacido el 20-8-33, afiliado a la Seguridad Social Régimen General, con el número NUM001, trabajó para la empresa HIJOS DE J. BARRERAS, S.A., extinguiendo su contrato de trabajo, con fecha 31-8-88, acogiéndose a la jubilación anticipada, al estar afectado al Plan de Reconversión Industrial previsto en la Ley 21/84, de 21 de julio sobre reconversión y reindustrialización así como al Real Decreto 1271/84 reguladora del Plan de Reconversión Naval. El 1 de septiembre de 1988 suscribió contrato de incorporación al Fondo de Promoción de Empleo del Sector de la Construcción Naval, que obra a los folios 48 a 50 ambos inclusive. 2º.- Solicitó del INSS pensión de jubilación que le fue concedida en resolución de 25-8-98 en base y con los siguientes datos: Años cotizados 47. Base reguladora 269.154 pesetas. Porcentaje de pensión 100%. número de pagas anuales 14. Porcentaje de retención IRPF 18%. Periodo tenido en cuenta para el cálculo de la base reguladora fue del 8 del 88 al 7 del 97. 3º.- Por escrito de 25 de mayo de 1999, solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social la revisión de la base ejecutando el derecho de opción por la aplicación de la legislación anterior y se le reconociese el derecho a calcular la base tomando como tal los dos últimos años anteriores al hecho causante. Le fue desestimada por idénticos motivos en resolución de 14-9-99. 5º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Marcos, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones de la demanda.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Marcos, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CINCO de Vigo, de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en autos núm. 587/99 seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACION, confirmando íntegramente la resolución recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 28 de septiembre de 2002 (Rec. nº 4.478/99); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 10 de marzo de 2003. En él se alega como motivo de casación, la infracción de la Disposición Primera, apartado 2º párrafos 1 y 2 de la Ley 26/1985, de 31 de julio de Medidas Urgentes para la Racionalización de la Estructura y y de la Acción Protectora de la Seguridad Social. Disposición Transitoria Tercera Apartado 3 párrafos 1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio. Asimismo infracción por no aplicación del art. 7-1 del Real Decreto 1646/1972 de 23 de junio.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 20 de febrero de 2004, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar que se declare la improcedencia del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 10 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa, sustancialmente igual en la sentencia recurrida y la contraria, en la triple vertiente exigida en el artículo 217 LPL, que ha sido relatada en la forma suficiente requerida por el artículo 221 LPL, consiste en determinar si un trabajador que se incorpora, tras la entrada en vigor de la Ley 26/1985, a un Plan de Reconversión aprobado con anterioridad a su vigencia, queda sometido necesariamente a las previsiones de dicha Ley para el cálculo de la base reguladora de su pensión de jubilación o si, por el contrario, tiene derecho a optar por el sistema que regulaba la Disposición Transitoria Primera 2 de la Ley 26/1985, cuyo contenido quedó luego incorporado a la Disposición Transitoria Tercera 3 del Texto Refundido vigente de la LGSS. Los pronunciamientos de las sentencias en comparación han sido diferentes.

SEGUNDO

La solución unificadora de la controversia litigiosa ha sido, ya, realizada por esta Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de noviembre de 2003 (Rec.-1272/2003), al resolver un recurso con el mismo contenido que el presente, en el que se había formulado idéntica pretensión por un trabajador, que también era de la misma empresa, había quedado sometido a iguales vicisitudes de empleo que el hoy demandante y había sido sometido al mismo expediente de regulación de empleo, dándose incluso la circunstancia de que era la misma la sentencia de contraste.

A tenor de dicha sentencia: 1º.- El trabajador en tales condiciones no tenía derecho a optar porque la base reguladora de su prestación de jubilación se calculara conforme a la legislación anterior a la Ley 26/1985, por las razones que, resumidamente, se concretan en las siguientes: a) El debate se centra en la interpretación que procede hacer de la Disposición Transitoria Tercera 3 de la LGSS vigente, cuando establece quiénes podrán acogerse a la legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley 26/1985, y este precepto concreta su ámbito subjetivo de aplicación -apartado primero- a quienes "tuvieran reconocidas, antes de la entrada en vigor de la Ley 26/1985 de 31 de julio ayudas equivalentes a jubilación anticipada...bien al amparo de planes de reconversión de empresas...o de los programas de apoyo al empleo aprobados por Orden ....de 12 de marzo de 1985", y lo extiende -en su apartado segundo- al preceptuar que "el derecho establecido en el párrafo anterior alcanzará a aquellos trabajadores comprendidos en planes de reconversión ya aprobados a la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, de acuerdo con las normas citadas en dicho párrafo, aunque no tengan solicitada individualmente la ayuda equivalente a jubilación anticipada"; b) El punto más conflictivo de la interpretación se centra en esclarecer si el párrafo segundo incluye a todos los trabajadores por el solo hecho de encontrarse la empresa incluida en un plan de reconversión en agosto de 1985, que es cuando entró en vigor aquella disposición legal, o si lo deducido de dicho párrafo es que se trate de trabajadores no solo al servicio de empresas en reconversión, sino incluidos en un expediente de regulación de empleo derivado de aquella reconversión; c) Esta cuestión debe resolverse en el sentido de entender que aquella previsión legislativa sólo puede alcanzar a aquellos trabajadores en el momento en que pasaron a ser afectados por el Plan de reconversión propuesto por su empresa, pues solo desde ese momento puede entenderse que el concreto trabajador se había visto afectado por el plan de reconversión y por lo tanto incluido dentro de las previsiones de aquel párrafo segundo; d) En este sentido es cierto que el párrafo segundo de la transitoria habla de planes de reconversión y estos se aprueban normalmente para un sector industrial, pero no es menos cierto que no cabe confundir los planes de reconversión con el programa que debe presentar cada empresa con la solicitud de incorporación al mismo y debe ser aprobado por el Ministerio, siendo desde ese momento desde cuando únicamente se puede hablar de empresa afectada por un Plan de Reconversión, razón por la cual debe entenderse aplicable la transitoria con dicho carácter restrictivo; e) El apartado segundo de dicha transitoria no es más que una ampliación del primero a fin de que el derecho de opción no solo alcance a quienes "ya tenían reconocidas ayudas equivalentes a jubilación anticipada", sino también a aquellos trabajadores que aun no las habían solicitado individualmente, y estas ayudas individuales no se reconocían en los Planes Sectoriales sino a cada empresa y tras la aprobación de cada programa, por lo que el reiterado párrafo segundo solo se podía referir a aquellos trabajadores que ya habían sido incluidos en un programa específico de reconversión a la entrada en vigor de dicha Ley 26/1985.

  1. - Tampoco puede prosperar la afirmación del recurrente en el sentido de que con la interpretación dada por la sentencia recurrida la Disposición Transitoria Tercera 2 de la Ley 26/1985 habría perdido por completo su vigencia a partir del año 1990, cuando, sin embargo, tal disposición la incluyó el legislador en su versión del año 1994. Pero también a ello responde nuestra sentencia citada de 26-11-2003 con la siguiente argumentación literal que aquí se reitera: "A ello cabe responder, de un lado, que el art. 23.3 de ley 27/84 protegía también, como hemos dicho, a los trabajadores que tenían cumplidos solo 55 años en la fecha de cesar en la empresa al amparo de dicha Ley. Por consiguiente, como la Ley 26/85 entró en vigor el 1 de agosto de 1.985, es obvio que en 1 de septiembre de 1.994 fecha de vigencia de la Ley General de la Seguridad Social, (Disposición Final Única), algunos de aquellos trabajadores aun no habrían cumplido los 65 años de edad, y para ellos el párrafo que se comenta seguía teniendo posibilidades aplicativas. Mas aunque no hubiera sido así, la conclusión no sería la que alcanza el recurrente, sino la de que nos encontraríamos a lo sumo ante un caso de transposición mecánica de la transitoria de la Ley 25/85 a la LGSS. Que ello es así lo demuestra que el párrafo primero de la Transitoria Tercera dejo de ser aplicable a partir del año 90. Porque si de acuerdo con la Ley 27/84 las "ayudas equivalentes a jubilación anticipada" solo podían solicitarse y concederse a quienes contaban "con sesenta o mas años de edad", y dicho párrafo se refiere exclusivamente a quienes las tuvieran ya reconocidas a la entrada en vigor de la Ley 26/85, es evidente que tales trabajadores habrían cumplido 65 años a mas tardar en 1.990, y por consiguiente tuvieron que jubilarse como máximo en ese año, en que dejaron de percibir tales ayudas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 23.1.segundo de la propia Ley 27/84. Y sin embargo también ese párrafo primero se incorporó a la LGSS, lo que desvirtúa el argumento del recurrente."

De lo razonado anteriormente se desprende que ha sido la sentencia recurrida y no la referencial la que ha aplicado la buena doctrina. Procede por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 226.3 LPL y con el informe del Ministerio Fiscal, desestimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin condena en costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Marcos, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 458/00, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 25 de noviembre de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo en los autos núm. 587/99 seguidos a instancia de D. Marcos, sobre JUBILACIÓN. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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